Un concejal del grupo municipal Fem Vendrell solicitó al Ajuntament del Vendrell mayor visibilidad en redes sociales y el cumplimiento de normativas municipales. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la pretensión no consistía en acceder a información pública, sino en exigir una actuación administrativa específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1462/2025, de 23 de septiembre
Administración reclamada: Ayuntamiento de El Vendrell
Información reclamada: Diversas demandas que no son información pública.
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. En el caso concreto, se constata que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino la actuación de la administración en unas cuestiones que escapan de las funciones que son propias de esta Comisión. Por ello, es procedente inadmitirla.
Palabras clave: Ayuntamiento. Electos. Cumplimiento del ROM. Protocolos. Comunicaciones. Activaciones. Propuestas. Reclamación contra el silencio. No es información pública. Inadmisión.
ANTECEDENTES
El 4 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1506/2025, presentada por una persona electa del grupo municipal Fem Vendrell contra el Ayuntamiento de El Vendrell, en relación con la solicitud indicada a continuación. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración e argumenta "el artículo 14 del ROFEL, que reconoce el derecho de los miembros de la Corporación a acceder a cualquier documentación y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus funciones, y en los artículos 75 a 79 del ROM, que especifican que los concejales pueden consultar la documentación administrativa sin que sea exigible ningún requisito formal adicional. Según el artículo 14.2 del ROFEL, si no hay respuesta en el plazo de cinco días hábiles, la petición se considera concedida por silencio administrativo positivo, y que la negativa a facilitar la información debe estar debidamente motivada, cosa que no ha sucedido. NO TENEMOS RESPUESTA".
El 25 de marzo de 2024 la persona reclamante presenta una instancia genérica en la que se demanda: "Desde el grupo de Fem Vendrell pedimos la misma visibilidad en las redes sociales que los grupos del PSC y del PP. Pedimos que cada vez que vayamos a actos públicos se publique, también, nuestra asistencia".
El 22 de agosto de 2025 presenta nuevamente una instancia genérica en la que demanda respuesta al escrito de 2024 y a las peticiones sobre visibilidad en las redes. Acompaña un escrito en el cual se solicita:
- "Que se dé cumplimiento inmediato al Reglamento Orgánico Municipal y al Reglamento del Servicio Público Audiovisual Local, garantizando la visibilidad de las actuaciones del grupo FEM Vendrell en los perfiles de redes sociales, la web municipal y la programación de Televisión El Vendrell. Esta obligación incluye la publicación de notas, fotografías y vídeos sobre nuestra participación en plenos, comisiones, actos institucionales e iniciativas políticas, en condiciones de igualdad con los grupos de gobierno."
- "Que se comunique al Consejo Asesor de El Vendrell Comunicación —del cual formo parte— esta situación, para que vele por el cumplimiento de los criterios de pluralismo y transparencia."
- "Que se establezcan protocolos internos de comunicación que aseguren la objetividad, la veracidad y la pluralidad en la difusión de la información municipal y que se aplique un lenguaje inclusivo y respetuoso. Estos protocolos deben garantizar que todos los concejales y concejalas reciban un trato equitativo y deben prever quién es la persona responsable de velar por su cumplimiento."
- "Que se me informe del calendario de implementación de estas medidas y de la persona o unidad responsable de comunicación encargada de ejecutarlas. Solicito también recibir un retorno escrito sobre las acciones adoptadas para corregir la situación."
- "Que se dé respuesta al escrito registrado con fecha 25 de marzo de 2024 que el grupo municipal FEM Vendrell presentamos en la instancia número E2024010642."
- "Que, en relación con la propuesta de programa 'Plaça Vella', se revise el esquema de participación propuesto para que todas las formaciones municipales tengan la misma oportunidad de presencia a lo largo de la temporada. Propongo que se exploren alternativas (rotaciones más equitativas, ampliación del tiempo de tertulia o aumento del número de invitados por programa) y que el Consejo Asesor de El Vendrell Comunicación valore la adecuación a la normativa de pluralidad y neutralidad. En caso contrario, el formato actual sería discriminatorio y contrario a los principios de transparencia y pluralismo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).
En segundo lugar, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o sea presunto.De acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG se entiende por información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tenga en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". El artículo 53.2 del Decreto 8/2021 añade que la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso.
En el caso concreto, se constata que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos, sino la actuación de la administración en unas cuestiones que escapan de las funciones que son propias de esta Comisión.
Por todo ello, es procedente inadmitirla, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir a trámite la reclamación 1506/2025, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar la finalización de la Reclamación 1506/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.