Estimada 26/02/2026 · 175 días en resolverse

Acceso a la información sobre la gestión económica de los recursos públicos de las escuelas concertadas Manyanet

Se solicitó información sobre la gestión económica de los recursos públicos de las escuelas concertadas Manyanet al Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya. La administración alegó que la solicitud era una denuncia y no un acceso a la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la gestión de fondos públicos en centros concertados es información pública al ser poseída por la Administración como consecuencia de sus funciones.
2 Aunque la información de los centros podría ser objeto de publicidad activa, su falta de publicación no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información en posesión del Departamento.
3 El Departamento no alegó la concurrencia de ningún límite legal que justificara la denegación del acceso a la información solicitada.
4 La solicitud no debe calificarse como una denuncia, sino como un derecho de acceso a datos sobre la ejecución presupuestaria y gestión de fondos.

Texto completo

Resolución 319/2026, de 26 de febrero

Resumen de la resolución

Sentido de la resolución: Estimación

Resumen: Se reconoce el derecho a acceder a la información sobre la gestión económica de las escuelas concertadas Manyanet, ya que se considera que es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG. Aunque se trata de información propia de la publicidad activa que debería publicar el centro docente, pero que no se ha publicado, tampoco corresponde su garantía a esta Comisión. No obstante, se reconoce que la información solicitada sea accesible mediante el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 18 de la LTAIPBG. En lo que respecta a la concurrencia de límites previstos en la LTAIPBG, en este caso la Comisión no ha podido comprobar su concurrencia y el Departamento no ha informado sobre la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que se reconoce a la persona reclamante en esta reclamación.

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1505/2025, presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional - Generalitat de Catalunya, por una persona física, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 9 de julio de 2025 la reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Departamento en los siguientes términos: "Es competencia del Departamento de Educación realizar su control y revisión del cumplimiento de la Ley de transparencia por parte de los centros concertados sin que esto haya ocurrido con las escuelas Manyanet que, ni muestran la información en sus portales ni han querido responder a nuestro requerimiento. Por tanto queremos denunciar formalmente el incumplimiento de la Ley de Transparencia por parte de las escuelas concertadas Manyanet - Congregación Hijos de la Sagrada Familia - con sede en C. Entença, 311, 08029 Barcelona." y se añade que: "Obviamente, solicitamos una sanción y la retirada del concierto económico por incumplimiento grave de sus obligaciones durante una década, además de una inspección urgente para comprobar el uso que se ha podido hacer del dinero público que han recibido estas escuelas durante este tiempo. Para garantizar que el Departamento de Educación hará su trabajo, también denunciamos a través del Síndic de Greuges. Lamentablemente, no estamos recibiendo respuesta del Departamento a otras cuestiones y es la única manera de garantizar su actuación".

El 30 de julio de 2025 la Secretaría General del Departamento resuelve la inadmisión de la petición por considerar que la solicitud de acceso a la información se encuentra incluida en el siguiente supuesto de inadmisión:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública la información elaborada por la Administración, así como la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida aquella que le ha sido suministrada por otros sujetos obligados de acuerdo con esta ley.

Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de despliegue de la Ley 19/2014 (DTAIP), concreta que es información pública toda aquella información, datos o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones.

En complemento, el mismo artículo 53.2 especifica que esta información debe ser temporalmente preexistente a la fecha de presentación de la solicitud de acceso.

En el presente caso, la solicitud no se trata de una solicitud de acceso a la información pública sino de una denuncia.

No obstante, le informamos que hemos dado traslado de la información a la Dirección competente en materia de centros concertados".

En la reclamación se manifiesta que: "Después de un mes desde nuestro recurso (adjunto), la administración educativa no nos ha entregado información sobre la gestión que han hecho las escuelas concertadas Manyanet (especialmente el Manyanet Sant Andreu y el Manyanet Les Corts de Barcelona) del dinero público que han recibido desde 2021 (o el año/años disponibles actualmente) y de la cual las Escuelas Manyanet no han hecho publicidad activa, mostrando sus portales de transparencia en construcción desde hace años.

La administración inicialmente inadmitió nuestra solicitud argumentando que era una denuncia y no una solicitud de esta información, presentamos un recurso aclarando que queríamos tener acceso a estos datos y, un mes después y finalizado el plazo para responder, no lo han hecho. Por este motivo nos dirigimos a ustedes"
.

Se adjunta un escrito, de fecha 1 de agosto de 2025, que consiste en una nueva solicitud de información pública en la que se pide al Departamento de Educación lo siguiente: "El documento Recurso de Reposición posiblemente no explicaba bien lo que se pedía. Se solicita acceso a la información pública de la gestión de dinero público que realizan las Escuelas Manyanet en cada uno de sus siete centros en Cataluña desde 2021, especialmente en los centros de Barcelona: Manyanet Sant Andreu y Manyanet Les Corts. La escuela no realiza publicidad activa de estos datos incumpliendo la ley de transparencia, y tampoco nos los han querido dar cuando los hemos contactado. Ustedes sí que deben admitir que la solicitud se ha enviado correctamente".

El 16 de octubre de 2025 la GAIP solicita subsanación a la reclamante sobre la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite y se solicita que se aporte la evidencia de notificación de la resolución del Departamento de Educación y Formación Profesional, emitida en fecha 30 de julio de 2025, que da respuesta a la instancia de 9 de julio de 2025.

El 17 de octubre de 2025 la GAIP requiere nuevamente al reclamante la Resolución de 30 de julio de 2025 de la Secretaría General del Departamento de Educación de inadmisión de la petición.

El 12 de noviembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 17 de noviembre de 2025 la GAIP comunica al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 13 de enero de 2026 la GAIP recibe informe del Departamento de Educación y Formación Profesional manifestando que la solicitud de la reclamante no es de acceso a la información pública sino de una denuncia. No obstante, se informa a la solicitante en la misma resolución que se ha dado traslado de la queja a la Dirección competente en materia de centros concertados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información reclamada y que sería el objeto de esta reclamación, teniendo en cuenta lo descrito en los antecedentes, esta Comisión entiende que debería referirse a informar sobre qué es "la gestión de dinero público que realizan las Escuelas Manyanet en cada uno de sus siete centros en Cataluña desde 2021, especialmente en los centros de Barcelona: Manyanet Sant Andreu y Manyanet Les Corts" concretada en el escrito del 1 de agosto y que no ha sido contestada por el Departamento de Educación.

El Departamento entiende que la solicitud de la reclamante no es de acceso a la información pública sino de una denuncia. No obstante, esta Comisión constata por los antecedentes que la reclamante ha solicitado información sobre la gestión de los fondos públicos asignados a estos centros privados desde 2021 y esta petición, formulada en estos términos, se considera como información pública de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.b de la LTAIPBG. Efectivamente es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". También cabe añadir lo previsto en el artículo 53.1 del DTAIP al establecer que sería aquella información consistente en "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

Por tanto, debe ser información preexistente en posesión del Departamento sobre el gasto económico de los conciertos de los centros educativos referidos.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, establece en su artículo 42.2 que el Gobierno de la Generalitat debe regular y sostener el Servicio de Educación de Cataluña que, conformado por los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos, garantiza a todas las personas el acceso a una educación de calidad y en condiciones de igualdad en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas.

Para dar respuesta a las obligaciones de publicidad activa, los centros educativos deben publicar en su web los documentos vigentes e información sobre el Proyecto Educativo, Normas de organización y funcionamiento, Proyecto Lingüístico además de otros documentos, como puede ser el Presupuesto de la Escuela, entre otras informaciones. Así se puede consultar en la página web del Departamento de Educación y en la red escolar.

Todas las resoluciones que aprueban los conciertos educativos se publican en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC) y los módulos económicos que se aplican a estos conciertos se publican, cada año, en el anexo de la Ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña.

No obstante, el reclamante manifiesta que respecto a esta publicidad activa en los centros concertados sobre los que pide la información: "la escuela no realiza publicidad activa de estos datos".

Respecto a esta información debe tenerse en cuenta que estos centros ubicados en Barcelona ponen a disposición de la Guía de centros educativos de Barcelona, del Consorcio de Educación de Barcelona, información sobre las aportaciones económicas de las familias en estos centros.

La publicidad activa del régimen económico de los colegios concertados en Cataluña obliga a estos centros a hacer pública la información sobre la financiación recibida para garantizar la transparencia y la gratuidad de la enseñanza obligatoria. Esto incluye datos sobre los conciertos educativos, ayudas recibidas y la gestión de fondos, con el fin de evitar la dualidad de la oferta educativa (Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOMLOE- y Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña).

Por otro lado, tratándose la petición respecto de centros docentes concertados en la ciudad de Barcelona, cabe recordar las especificidades previstas por este servicio educativo en la Ley de Educación respecto al Consorcio de Educación de Barcelona, como ente asociativo, que gestiona las competencias que le otorga la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.

En cualquier caso, la financiación de los centros educativos privados con recursos públicos es el concierto educativo, tal como lo definen la regulación orgánica, la ley catalana de educación y el Departamento de Educación, de acuerdo con la programación de la oferta educativa y la disponibilidad presupuestaria; es lo que debe establecer conciertos con los centros de titularidad privada que imparten las etapas de educación obligatoria o las otras enseñanzas declaradas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización, con las condiciones básicas establecidas por las leyes orgánicas y por esta ley. Al Gobierno le corresponde la regulación por reglamento del procedimiento de concertación (artículo 205 Ley de educación). Al suscribir el concierto, el centro de titularidad privada se incorpora a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña, con las obligaciones y los derechos que resultan de la regulación básica de la materia y de lo que establece esta ley.

De acuerdo con esto, el Departamento de Educación debe poder disponer de la información solicitada por la reclamante sobre la gestión de los fondos públicos de las escuelas concertadas demandadas. Esta Comisión reconoce el derecho a su acceso de acuerdo con lo previsto en los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG; cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Respecto a las obligaciones que se derivan de la publicidad activa, se recuerda que no corresponde a esta Comisión su garantía. No obstante, la información detallada de los conciertos educativos, centro a centro: Unidades concertadas, alumnos matriculados por nivel educativo, dotación de plantilla concertada, retribuciones (nómina y seguridad social) y el importe de los gastos de funcionamiento aparece en las páginas de transparencia públicas, como las indicadas.

Con todo, respecto a los datos económicos del concierto que se piden y que responden a un cálculo teórico del concierto educativo de cada centro (por unidades y personal que les corresponden en función de las enseñanzas y líneas concertadas), aunque pueda consistir en información propia de la publicidad activa cuya garantía no corresponde a esta Comisión, se constataría que, como información pública en posesión, tanto del centro como del departamento de Educación, debería ser accesible para la peticionaria.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes.

En el caso que nos ocupa, esta Comisión considera que dada la naturaleza de la información solicitada, de carácter económico-presupuestario, no aprecia de oficio la concurrencia de ningún límite, por lo que la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1505/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1505/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b de la LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.