Pérdida de objeto 13/11/2025 · 70 días en resolverse

Acceso a datos sobre especialidades de formación profesional en movilidad obligada

Se solicitó acceso a un dataset sobre la especialidad de formación profesional de alumnos de Santa Perpètua de Mogoda que realizan movilidad obligada. La administración reclamada entregó la información tras la interposición del recurso. La GAIP determina la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición al reclamante durante el procedimiento.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse entregado la información, se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 Al desaparecer el conflicto, se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
5 Resulta procedente finalizar la reclamación sin realizar una declaración de fondo sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1816/2025, de 13 de noviembre

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1504/2025, presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional - Generalitat de Cataluña, por una persona física, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 26 de marzo de 2025 la reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Educación en los siguientes términos: "soc tècnica de l'Observatori de la Riera de Caldes i per necessitats del servei necessitaríem conèixer, dins de la mobilitat obligada municipal per raó d'estudis, l'especialitat de formació professional que estudien els i les alumnes de Santa Perpètua de Mogoda que fan la formació fora del municipi. Ens agradaria disposar d'aquest dataset, però filtrada la columna 'Estudis' per 'FORMACIÓ PROFESSIONAL', i incorporant una nova columna indicant l'especialitat que estudien". Se indica que "El motivo es conocer la oferta de formación profesional que demandan las personas de Santa Perpètua de Mogoda y que no encuentran / no pueden / prefieren estudiarla fuera."

El 31 de marzo de 2025 el Departamento de Educación informa a la reclamante sobre la recepción de la solicitud, el órgano competente para resolver la solicitud, la unidad administrativa responsable de tramitar la solicitud, el plazo de un mes para resolver y otras formalidades de la tramitación de la solicitud.

En la reclamación presentada el 4 de septiembre de 2025 manifiesta que no ha recibido la información demandada.

El 10 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 13 de octubre de 2025 la GAIP comunica al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 29 de octubre de 2025 la GAIP recibe el expediente y el informe solicitado al Departamento de Educación y Formación Profesional que, entre otras informaciones sobre el envío de la petición de información, comunica que: "El día 28/10/2025 se notifica la Resolución Estimatoria total a la solicitante, que es aceptada el mismo día".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Departamento de Educación y Formación Profesional reclamado ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1504/2025, por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación de la parte reclamante y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.