El reclamante solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya conocer la fecha de pago de una subvención. Alegó una denegación tácita tras recibir respuestas evasivas. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto no es información pública preexistente, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1502/2025, de 2 de octubre
Resumen: La petición de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).
ANTECEDENTES
1.
El día 4 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1502/2025, presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalidad de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del RGAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio.
2.
En la reclamación se hace constar literalmente que: "entendemos que existe una denegación tácita de nuestro derecho a la información pública por parte del Departamento de Educación porque hemos solicitado información de manera reiterada sobre la fecha de pago del 20% de la subvención y solo hemos recibido respuestas evasivas. En ningún momento se ha proporcionado una fecha o plazo concreto".
Sin que se haya presentado ninguna solicitud formal de acceso a la información pública (SAIP), la persona reclamante aporta un hilo de correos con el Departamento, en los cuales la parte reclamante insiste en saber la fecha y la administración responde diciendo que el pago está en trámite y ya se les notificará.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Conviene recordar una vez más que el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos —en nuestro caso, de subvenciones— que no tengan por objeto la obtención de información pública preexistente por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que se le indique en qué fecha futura se efectuará el pago de una determinada subvención. Como podemos observar, se formulan peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente, la cual constituye el único objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión.
En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información pública y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto este derecho, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1502/2025, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.