El reclamante solicitó informes técnicos sobre la tasa de residuos al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó que ya había recibido la información, solicitando la anulación de la reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) resolvió declarar el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1501/2025, de 2 de octubre
Resumen: En el caso que nos ocupa, procede finalizar la tramitación de la reclamación, atendida la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento expresada en el escrito aportado por el reclamante, tal como aparece recogido en el antecedente 4.
Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.
ANTECEDENTES
1
El 4 de septiembre entra en la GAIP la Reclamación 1500/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
2
El 23 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat todos los informes técnicos relativos a la tasa de recogida y transporte de residuos.
3
La Reclamación presentada el 4 de septiembre de 2025 indica que la SAIP no habría sido atendida.
4
Con fecha 25 de septiembre de 2025 la persona reclamante comunica lo siguiente a la GAIP: "Pongo en su conocimiento, que he recibido los Informes técnicos solicitados en mi petición al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Por lo tanto, Queda anulada la reclamación citada."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el desistimiento de la persona Reclamante
En el caso que nos ocupa, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, atendida la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento expresada en el escrito aportado por el reclamante, tal como aparece recogido en el antecedente 4.
Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1500/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.