Estimada parcialmente 13/11/2025 · 72 días en resolverse

Acceso a facturas y tickets de un centro escolar con fecha de emisión concreta

Se solicitó acceso a facturas y tickets de la Escuela Marià Cubí i Soler de Malgrat de Mar con fecha 23 de junio de 2025. Ante la falta de respuesta (silencio), se reclamó ante la GAIP. El organismo estimó parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de la información pero exigiendo la anonimización de datos personales como DNI o cuentas bancarias para proteger la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre facturas y tickets es pública al estar relacionada con la actividad y gestión de recursos de un centro escolar.
2 La falta de colaboración de la administración impidió verificar la existencia de límites, pero la GAIP no aprecia de oficio causas de denegación.
3 El derecho de acceso no requiere motivación, pero conocer el interés facilita la ponderación frente a posibles límites de protección de datos.
4 Se requiere la anonimización de datos de carácter personal que no sean meramente identificativos, como DNI, cuentas bancarias o domicilios, conforme a la normativa de protección de datos.
5 El acceso a la información de gastos es pertinente para garantizar la transparencia y el control de la gestión de los recursos públicos.

Texto completo

Resolución 1815/2025, de 13 de noviembre

ANTECEDENTES

1. El 2 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1497/2025, presentada por una persona física contra la Escola Marià Cubí i Soler de Malgrat de Mar. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta que el Departamento no ha respondido a su SAIP.

2. El 3 de julio de 2025 la persona reclamante dirige una solicitud de información pública a la Escola Marià Cubí i Soler de Malgrat de Mar en la cual demanda:

"Todas las facturas, tiques de compra o cualquier otro documento a nombre de la escuela o pagado por la misma y que tengan como fecha de emisión el 23 de junio de 2025."

3. El 5 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4. En la misma fecha la GAIP tramita al Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP) la Reclamación y le requiere para que en el plazo de cinco días haga llegar los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo dentro de la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas para programar la celebración de la sesión y, para el caso en que se quiera celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.

5. El 23 de septiembre se reitera la petición de datos al Departamento y se le requiere que en el plazo de quince días haga llegar el informe con su posicionamiento, así como el expediente relativo a la SAIP e identificación, si fuera el caso, de las terceras personas que resulten afectadas por la información cuyo acceso se reclama.

6. El 24 de octubre de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad de mediación por la falta de colaboración del Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya en la convocatoria de la sesión de mediación y el día 27 se traslada a las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

El antecedente 6 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que: "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información pública y límites

La información solicitada y reclamada —facturas, tiques de compra o cualquier otro documento a nombre de la escuela o pagado por la misma y que tengan como fecha de emisión el 23 de junio de 2025— si se dispone, es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido. El ejercicio, por tanto, del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información.

Cabe recordar que el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y en la forma correspondiente, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites y acceso parcial a la información pública, los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para su aplicación: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Y estos límites "deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información" (artículo 22.1 LTAIPBG).

En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada y, además, el Departamento, dado que no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información. No obstante, esta Comisión analiza la documentación solicitada teniendo en cuenta, en primer lugar, que no aprecia ninguno de los límites incluidos en el artículo 21 de la LTAIPBG. En cuanto a la protección de datos, habrá que atender a las previsiones del artículo 24 de la LTAIPBG que establece en su apartado 1 que "se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos". Y el apartado 2 de este artículo, en lo que respecta a datos personales no incluidos en el artículo 23 de la LTAIPBG, establece que se puede dar acceso con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas; y que para llevar a cabo esta ponderación se deben tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías que se ofrezcan (b), el hecho de que se trate de datos relativos a menores de edad (c) y el hecho de que pueda afectar a la seguridad de las personas (d).

En la información solicitada (facturas, tiques de compra u otros documentos pagados) podría haber datos de carácter personal que no son meramente identificativos. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (en concreto artículos 6 y 7), las facturas en general contendrán, como mínimo, los datos correspondientes al número de factura, la fecha de expedición, el nombre y apellidos, la razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones; el NIF; el domicilio del obligado y del destinatario, entre otros. En el caso de facturas simplificadas incluirán, entre otros, el NIF, el nombre y apellidos, así como la razón o denominación social completa del obligado a su expedición. También podría haber otra información relacionada con la actividad que justifica la factura y que podría afectar a terceros.

En este supuesto, la persona reclamante no ha motivado el interés en el acceso a la información pública. Aunque, ciertamente, el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal y no está sujeto a motivación (artículo 18.2 LTAIPBG), conocerla puede facilitar la ponderación en beneficio del derecho de acceso cuando, como en este caso, en la información pueda haber límites derivados de la protección de datos. No obstante, hay que tener en cuenta la finalidad de la Ley de Transparencia, que es "establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública."

Dicho esto, esta Comisión considera que conocer el gasto imputado en un centro escolar en una fecha concreta (23 de junio) puede ser relevante para conocer la gestión de los recursos públicos y, por tanto, considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información solicitada con la previa anonimización de los datos de carácter personal que puedan resultar excesivos para el control de la gestión administrativa (DNI de personas físicas, cuentas bancarias, direcciones) de acuerdo con lo que establecen los artículos 24 y 25 de la LTAIPBG.

Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, la Administración deberá constatarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

No obstante, conviene reiterar de nuevo que, dada la falta de colaboración del Departamento, este tiene la responsabilidad exclusiva de aplicar, si fuera el caso, el régimen previsto en los artículos 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales en el momento de ejecutar esta resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el que se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera el caso, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 1497/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1497/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.