Pérdida de objeto 23/09/2025 · 22 días en resolverse

Acceso al contrato de servicio de socorrismo de la piscina municipal

El reclamante solicitó copia de un contrato de socorrismo al Ajuntament de Vidreres. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declara la pérdida de objeto debido a que la administración entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada satisfizo la solicitud de forma extemporánea una vez iniciado el procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse cumplido la pretensión del interesado, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 Resulta procedente finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1460/2025, de 23 de septiembre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 1 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1491/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vidreres en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 13 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento copia de "expediente X2025000928 correspondiente al Contrato Menor de servicio de Socorrismo de la Piscina Municipal de 2025".
  3. La Reclamación presentada el 1 de septiembre de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
  4. El 16 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 16 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 17 de septiembre de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que ha recibido la información y que está satisfecha.
  7. En fecha 17 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento reclamado comunica a la GAIP que se ha facilitado la información a la persona reclamante.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1490/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.