Pérdida de objeto 29/01/2026 · 153 días en resolverse

Acceso a licencias de obras y estudios geológicos de zonas inundables

Una persona física solicitó al Ajuntament d’Alcanar registros de licencias de obras y estudios geológicos sobre zonas inundables. Tras la reclamación por falta de respuesta y respuesta incompleta, el Ayuntamiento facilitó la documentación técnica y los listados solicitados. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó de forma extemporánea la información solicitada durante el transcurso del procedimiento de reclamación.
2 El suministro de la documentación técnica y los listados de licencias y comunicaciones de 2020 y 2021 supone la satisfacción de la solicitud inicial.
3 La entrega de la información extingue los motivos de discrepancia jurídica que dieron origen a la reclamación.
4 Al haberse cumplido el derecho de acceso, la reclamación pierde su objeto de forma objetiva y sobrevenida.

Texto completo

Resolución 112/2026, de 29 de enero

ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1487/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Alcanar, en relación con el escrito que se refiere al apartado siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 19 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcanar la siguiente información:

"1. Respecto a las zonas inundables (Marjal - Suelo de Río) y el núcleo urbano de las Cases, y a las zonas inundables de Alcanar-Playa situadas entre la urbanización Montsià-Mar y el límite con el término municipal de La Ràpita (barranco de la Granja), el registro de las licencias de obras menores y mayores que se han otorgado, y de las comunicaciones previas de obras entradas en el registro del Ayuntamiento de Alcanar entre el 30 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, especificando en cada caso si las obras fueron en suelo clasificado como Suelo Urbano (SU), Suelo No Urbanizable (SNU), Suelo Urbanizable No Delimitado (SUND) o Suelo Urbanizable No Programado (SUNP).

2. Identificación de qué autoridad o personal al servicio del Ayuntamiento está encargado de decidir, una vez que una de aquellas solicitudes o comunicaciones haya sido registrada a la entrada, si el expediente se tramitaba como solicitud de licencia de obras o si ya bastaba con la simple comunicación previa de las obras por parte del solicitante.

3. Copia del Estudio del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, de diciembre de 2022, centrado en las diferentes áreas afectadas por inundabilidad en el municipio de Alcanar y que abarca los principales barrancos del término municipal, según nos ha informado la Agencia Catalana del Agua, que nos ha indicado también que es el Ayuntamiento de Alcanar quien encargó la redacción de este Estudio y es el propietario de la información (adjunto a esta solicitud la comunicación recientemente recibida de la ACA en este sentido).

4. En relación con esta solicitud de acceso a la información pública, pedimos que se nos comuniquen también los siguientes datos que tenemos derecho a conocer como solicitantes de la información, de conformidad con el artículo 27.4 de la Ley 19/2014 citada del Parlamento de Cataluña: –El órgano responsable de resolver la solicitud. –La fecha máxima para resolverla. –La persona responsable de la tramitación de esta solicitud."

3. En la reclamación presentada el 29 de agosto de 2025 se manifiesta que no se ha recibido respuesta. También aclara que: "En relación con la respuesta recibida respecto a la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 19/12/2024, he constatado que la información facilitada corresponde al plan Estudio de Inundabilidad para el Plan de Ordenación Urbanística Municipal del municipio de Alcanar (Montsià), y no a la información solicitada. Recuerdo que mi petición se refería exclusivamente a las comunicaciones previas de obras entradas en el registro del Ayuntamiento de Alcanar entre el 30 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, indicando en cada caso si las obras fueron realizadas en Suelo Urbano (SU), Suelo No Urbanizable (SNU), Suelo Urbanizable No Delimitado (SUND) o Suelo Urbanizable No Programado (SUNP). Por este motivo, solicito que se rectifique la respuesta y se me facilite la información correspondiente a la solicitud original, de acuerdo con los derechos de acceso a la información pública y la normativa vigente sobre transparencia administrativa."

4. El 23 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 23 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Alcanar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6. El 24 de septiembre de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Alcanar en el que considera que se debe aclarar que en la solicitud de información presentada al Ayuntamiento de Alcanar con fecha 19/12/2025, la reclamante "en ningún caso hace referencia exclusivamente a las comunicaciones previas de obras entradas en el registro del Ayuntamiento de Alcanar entre el 30 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, indicando en cada caso si las obras fueron realizadas en Suelo Urbano (SU), Suelo No Urbanizable (SNU), Suelo Urbanizable No Delimitado (SUND) o Suelo Urbanizable No Programado (SUNP)" sino que realiza una serie de peticiones más ordenadas en 4 puntos. Se puede comprobar en el escrito que la reclamante aporta.

"Mediante Decreto de Alcaldía 2025-0047, de fecha 16/01/2025, se resuelve admitir a trámite la solicitud de acceso presentada por la (reclamante) (registro 2024-E-RE-3481, de fecha 19/12/2024) con la respuesta a los 4 puntos planteados por la persona reclamante, entre los que se incluye la respuesta a las cuestiones que indica en esta reclamación a la GAIP."

7. El 11 de noviembre de 2025 la GAIP traslada la respuesta del Ayuntamiento de Alcanar a la reclamante con el aviso de que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que se da respuesta a la solicitud de información pública y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

8. El 16 de noviembre de 2025 la GAIP recibe las consideraciones de la reclamante que consisten en que lo solicitado es suficientemente claro e insiste en los términos de su reclamación.

9. El 7 de enero de 2026 la GAIP traslada al Ayuntamiento de Alcanar las últimas alegaciones formuladas por la persona reclamante en respuesta al traslado de su informe del 23 de septiembre y solicita que se concrete un aspecto del informe e indique "si, entre la información que consta publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Alcanar (al cual se dirige a la persona reclamante a efectos de dar respuesta al primer punto de su solicitud), consta la información relativa a los registros de las comunicaciones previas de obras entradas en el Registro del Ayuntamiento de Alcanar entre el 30 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 con la especificación, en cada caso, de si las obras se sitúan en suelos clasificados como suelo urbano, suelo no urbanizable, suelo urbanizable no delimitado o bien suelo urbanizable no programado."

10. El 12 de enero de 2026 la GAIP recibe respuesta del Ayuntamiento de Alcanar manifestando que: "no podemos acreditar que en todas y cada una de las tramitaciones de comunicaciones de obra y licencias de obras que la interesada demanda conste el tipo de suelo donde se han o se efectuarán. No obstante, ya habíamos estado trabajando en realizar un cribado de cada uno de los expedientes de estas materias que nos ha supuesto un importante volumen de tiempo y trabajo porque este tipo de solicitudes que implican tramitaciones administrativas comprendidas en periodos de tiempo amplios con cientos de expedientes, como es el caso de la reclamación de la (reclamante), dificultan el funcionamiento ordinario de los departamentos implicados. (se adjunta documentación anexa)". Efectivamente, como anexo al escrito se adjunta una lista de las Comunicaciones previas del año 2020 y 2021 y licencias urbanísticas del año 2020 y 2021.

11. El 19 de enero de 2026 la GAIP traslada la respuesta a la reclamante con el aviso de que, si en el plazo de tres días no manifiesta lo contrario, se entenderá que se da respuesta a la petición de información y finalizará el procedimiento de reclamación por la pérdida sobrevenida de su objeto. Esta comunicación es aceptada por la reclamante electrónicamente el 20 de enero de 2026.

12. El 22 de enero de 2026 la GAIP recibe escrito de la reclamante que, sin formular comentario alguno sobre lo solicitado en el traslado de la respuesta del Ayuntamiento comunicada el 19 de enero de 2026, se refiere a otro asunto y advierte que: "en fecha 9 de noviembre de 2025 presenté ante el Ayuntamiento de Alcanar un escrito de quejas y sugerencias, con registro de entrada 2025-E-RE-3304, mediante el cual solicitaba información y documentación urbanística relativa a la aprobación inicial puntual del POUM en el ámbito de la calle Trafalgar Nord, en las Cases de Alcanar" y añade consideraciones sobre dicho escrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Además de constatarse que ya se había entregado en la respuesta a la petición de información, mediante el Decreto de Alcaldía 2025-0047, de 16 de enero, que resolvió la admisión a trámite de la solicitud de acceso presentada por la reclamante sobre los aspectos planteados, los antecedentes ponen de manifiesto y esta Comisión constata que el Ayuntamiento reclamado ha facilitado a la reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Así, el 19 de enero de 2026 la GAIP trasladó la respuesta recibida del Ayuntamiento sobre las tramitaciones de comunicaciones de obra y licencias de obras que la interesada demanda de los años 2020 y 2021, aun cuando la Administración advierte que no puede acreditar "que en todas y cada una de las tramitaciones de comunicaciones de obra y licencias de obras demandadas conste el tipo de suelo donde se han o se efectuarán. No obstante, ya habíamos estado trabajando en realizar un cribado de cada uno de los expedientes de estas materias que nos ha supuesto un importante volumen de tiempo y trabajo porque estos tipos de solicitudes que implican tramitaciones administrativas comprendidas en periodos de tiempo amplios con cientos de expedientes, como es el caso de la reclamación, dificultan el funcionamiento ordinario de los departamentos implicados". A pesar de ello, se aporta como documentación anexa al escrito una lista de las comunicaciones previas del año 2020 y 2021 y licencias urbanísticas del año 2020 y 2021.

Esta respuesta fue comunicada a la reclamante con el aviso de que, si no manifestaba nada en contrario en el plazo de tres días hábiles, se entendería que se daba respuesta a su petición de información y finalizaría el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto. Respecto a este traslado, la reclamante no ha aportado ninguna manifestación.

De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión considera que la información trasladada, sobre la cual no se ha formulado objeción alguna, supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida objetiva sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de enero de 2026, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1487/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.