Inadmitida 18/09/2025 · 21 días en resolverse

Acceso a contratos de servicios, vivienda pública, subvenciones y convenios sindicales

El reclamante solicitó información sobre contratos de servicios, vivienda pública, subvenciones y convenios sindicales al Ajuntament del Prat de Llobregat. Tras una respuesta parcial, presentó reclamación ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta ante la GAIP el 28 de agosto de 2025.
2 El plazo para interponer la reclamación es de un mes a partir de la notificación de la resolución o del vencimiento del plazo para resolver.
3 La respuesta de la administración reclamada tiene fecha de 30 de junio de 2025.
4 Al haberse presentado la reclamación fuera del término de un mes previsto en la normativa, esta resulta extemporánea.
5 La norma preceptiva establece que el plazo de un mes se computa de fecha a fecha según la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución 1417/2025, de 18 de septiembre

Administración reclamada: Ayuntamiento de El Prat de Llobregat

Información reclamada: Diversa, sobre contratos de servicios municipales, vivienda pública, subvenciones a grupos municipales y liberados sindicales.

Sentido de la resolución: Inadmisión por extemporaneidad

Resumen: La Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 28 de agosto de 2025 y la respuesta del Ayuntamiento sobre la cual se reclama es de 30 de junio de 2025, según indica la persona reclamante.

Por tanto, esta Comisión no puede sino inadmitir la Reclamación que nos ocupa, de acuerdo con las normas imperativas que regulan su funcionamiento.

Palabras clave: Ayuntamientos. Contratos de servicios municipales. Vivienda pública. Subvenciones a grupos municipales. Liberados sindicales. Reclamación contra entrega parcial. Inadmisión por extemporaneidad.


ANTECEDENTES

El día 28 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1486/2025, presentada contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que: "En fecha 3/6/2025 (registro núm. 34.609/2025) solicité al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat el acceso a:

  • A) Contratos de servicios municipales gestionados por terceros.
  • B) Acuerdos que permiten la construcción de viviendas en suelo público.
  • C) Justificación documental (facturas, tickets) de subvenciones a grupos municipales.
  • D) Convenios de liberados sindicales más allá de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y la LOLS.

La reclamación sigue indicando que "mediante Decreto 4524/2025 (30/6/2025) el Ayuntamiento responde parcialmente" (...), y se solicita finalmente que "la GAIP admita esta reclamación, requiera al Ayuntamiento la información completa de los apartados A al D y valore las responsabilidades por el incumplimiento"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

Según el artículo 42.1 LTAIPBG: "las reclamaciones a que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición".

Por otro lado, y con carácter general, conviene tener en cuenta que el plazo de un mes debe entenderse de fecha a fecha, de acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que dice literalmente, en relación con los plazos que se fijan por meses o por años, que:

"el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento".

En el caso que nos ocupa, la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 28 de agosto de 2025 y la respuesta del Ayuntamiento sobre la cual se reclama es de 30 de junio de 2025, según indica la persona reclamante. Por tanto, la Reclamación presentada es extemporánea, al superar el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable.

Así pues, esta Comisión no puede sino inadmitir la Reclamación que nos ocupa, de acuerdo con las normas imperativas que regulan su funcionamiento.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la reclamación 1486/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.