Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Callús el detalle de ingresos y gastos de la Escuela Municipal de Música de los últimos cinco años. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida de objeto del procedimiento al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1498/2025, de 2 de octubre
Administración reclamada: Ayuntamiento de Callús
Información reclamada: Ingresos y gastos escuela de música.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 28 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1483/2025, presentada por una persona física representante sindical contra el Ayuntamiento de Callús en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 14 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Callús lo siguiente: "Como representante sindical de los trabajadores del Ayuntamiento de Callús, solicito el detalle de los ingresos y los gastos que ha generado la Escuela Municipal de Música de Callús en los últimos 5 años."
La Reclamación presentada el 28 de agosto de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud de información, ni facilitado la información reclamada.
El 8 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
El 8 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Callús y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del Reglamento de Garantías en el Acceso a la Información Pública (RGAIP), remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 17 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento remite el informe y la información solicitada a la GAIP.
En fecha 22 de septiembre de 2025 la GAIP cursa la correspondiente notificación a la persona reclamante junto con la información recibida del Ayuntamiento, con la advertencia de que, si en el plazo de tres días hábiles no se manifestaba en sentido contrario, esta Comisión entendería satisfecho su derecho de acceso a la información pública y cerraría el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.
A la fecha de esta Resolución la persona reclamante no se ha vuelto a comunicar con la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1483/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.