Se solicitó información sobre protocolos y criterios de valoración del grado de discapacidad al Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y evasiva. La GAIP desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había respondido formalmente indicando que no dispone de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1497/2025, de 2 de octubre
Antecedentes
El 28 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1482/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 14 de agosto de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión la respuesta a todo un conjunto de preguntas relativas a los protocolos y criterios de valoración del grado de discapacidad.
La Reclamación presentada el 28 de agosto de 2025 indica que la Administración ha facilitado parcialmente la información reclamada pero que faltaría por responder lo siguiente: "y en qué circunstancias, si las hubiere, se permite una actuación fragmentada del equipo, como la ausencia de uno de sus miembros durante el examen presencial o la falta de una deliberación conjunta para emitir el dictamen."
El 12 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En fecha 12 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 25 de septiembre el Departamento reclamado hace llegar un informe a la GAIP en el que se concluye lo siguiente:
"Cabe señalar que en la resolución dictada con fecha 28/08/2025, ya se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información pública, analizando cada uno de los puntos planteados y se ofreció la información disponible en los términos previstos en la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, se satisfizo el derecho de acceso reconocido legalmente, aportando toda la información existente. Por este motivo, se considera que la reclamación presentada no aporta ningún elemento nuevo que justifique una actuación adicional, dado que la solicitud inicial ya fue resuelta en su totalidad y con pleno respeto a los principios de transparencia y derecho de acceso a la información pública."
En fecha 29 de septiembre de 2025 la GAIP traslada el informe recibido del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión a la persona reclamante.
En fecha 30 de septiembre de 2025 la GAIP recibe las alegaciones de la persona reclamante que se expresan en los siguientes términos:
"Que, mediante el presente escrito, y en debido tiempo y forma, se manifiesta expresamente que la información proporcionada por el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión NO DA RESPUESTA a la información pública solicitada y NO SATISFACE el objeto de la presente reclamación, por lo que no procede en ningún caso la finalización del procedimiento. TERCERO.- Que el informe remitido por la Administración se limita a reiterar su respuesta inicial, de carácter genérico y evasivo, limitándose a remitir al Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, sin abordar en modo alguno el núcleo de la cuestión planteada en el punto 2 de la solicitud original. Dicha solicitud no pretendía una mera remisión a la normativa estatal, sino el acceso a la información específica sobre "en qué circunstancias, si las hubiere, se permite una actuación fragmentada del equipo, como la ausencia de uno de sus miembros durante el examen presencial, o la falta de una deliberación conjunta para emitir el dictamen." La Administración, ni en su respuesta inicial ni en el informe ahora remitido, ha proporcionado protocolo, instrucción o documento alguno que regule dichas circunstancias. Esta forma de proceder por parte del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión, limitándose a invocar una regulación general para no proporcionar la información específica solicitada, es una práctica que contraviene el espíritu de la ley y que ya ha sido expresamente censurada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo en su Resolución R/0648/2022, de 3 de marzo de 2023, en la que se establece que la remisión a normativas generales o a otras vías no satisface el derecho de acceso cuando se solicita una información específica y concreta. CUARTO.-Que, no obstante lo anterior, esta parte se ve obligada a interpretar la afirmación del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de que ha aportado toda la "información disponible" y que la solicitud "ya fue resuelta en su totalidad", como una declaración fáctica e inequívoca de la INEXISTENCIA de la información específicamente solicitada. Al afirmar que no dispone de más información que la ya entregada (la normativa estatal genérica), la Administración admite, de facto y por exclusión, que no obra en su poder ningún documento normativo o procedimental interno que dé cobertura a la actuación fragmentada de los equipos de valoración. QUINTO.- Que, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto obligado, éste debe comunicar dicha circunstancia al solicitante. En el presente caso, y para dotar de seguridad jurídica al procedimiento y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del reclamante, es imprescindible que esta declaración de inexistencia se formalice debidamente, impidiendo que la Administración, en un momento posterior, pueda modificar su criterio o alegar la existencia de prácticas no escritas, vulnerando así la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe."
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los siguientes argumentos. En primer lugar, el Departamento reclamado ya facilitó una respuesta a la persona reclamante, tal y como consta en los antecedentes de hecho, en tiempo y forma, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información pública. La persona reclamante insiste en que no se le ha facilitado determinada información solicitada, relativa a: "circunstancias, si las hubiere, se permite una actuación fragmentada del equipo, como la ausencia de uno de sus miembros durante el examen presencial o la falta de una deliberación conjunta para emitir el dictamen". En su informe, sin embargo, el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión manifiesta que se le ha facilitado toda la información de la que se dispone, indicando literalmente que: "Así pues, se satisfizo el derecho de acceso reconocido legalmente, aportando toda la información existente."
En el caso que nos ocupa, esta Comisión considera que el Departamento ha proporcionado una respuesta clara sobre la inexistencia de la información solicitada. Concretamente, ha explicitado en el informe evacuado en sede de reclamación lo siguiente:
"en la resolución dictada con fecha 28/08/2025, ya se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información pública, analizando cada uno de los puntos planteados y se ofreció la información disponible en los términos previstos en la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."Esta Comisión entiende que, no pudiendo ser de otra manera, si no se ha facilitado más información es porque no la tiene a su disposición o no existe. El hecho de afirmar que se facilitó la información disponible en el momento del registro de la solicitud ya es una respuesta que satisface el derecho de acceso a la información pública, por mucho que no sea suficiente para la persona reclamante.
Por otra parte, y con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP respecto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b e 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección ni competencia alguna que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a los interesados en los procedimientos de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
En los términos establecidos por la normativa de aplicación, la GAIP vela por las garantías del derecho de acceso a la información pública mediante el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 39.1 LTAIPB y desarrollado en el capítulo VI del RGAIP. Este procedimiento de reclamación permite revisar la adecuación normativa de los pronunciamientos sobre el alcance del derecho de acceso ejercido en relación con la información en poder de la Administración, o bien velar por la ejecución material de los derechos ya reconocidos. Por tanto, el procedimiento de Reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la delimitación que una Administración haya hecho —siempre que sea de manera expresa e inequívoca, como ocurre en este caso— de qué información se encuentra en su poder y respecto a la cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información.
Dicho esto, esta Comisión no puede poner en duda la inexistencia de la información reclamada ante la Administración y, por tanto, procede desestimar la reclamación, puesto que la Administración ya facilitó la información que tiene en su poder a la persona reclamante en tiempo y forma.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 1482/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1482/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.