El reclamante solicitó copia íntegra de un expediente administrativo y la denuncia que lo motivó al Ayuntamiento de Callús. Tras la reclamación ante la GAIP, el Ayuntamiento entregó la documentación. La GAIP decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1699/2025, de 30 de octubre
Resumen
La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 28 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1481/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Callús, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 30 de junio de 2025 la persona ahora reclamante solicita al Ayuntamiento de Callús: "1. Copia íntegra en formato digital del expediente administrativo en el que se basa la incoación del procedimiento. 2. Si procede, copia de la denuncia que haya motivado el inicio del procedimiento y, si es posible, información sobre la identidad del denunciante. Esta solicitud se realiza con la finalidad de garantizar mi derecho a la defensa, reconocido por el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y conocer los hechos que han motivado la apertura del procedimiento, de acuerdo con los principios de transparencia y seguridad jurídica. En caso de que no pueda facilitarse la información relativa al denunciante, solicito que se motive adecuadamente esta decisión, tal como establece el artículo 22 de la Ley 19/2014, de transparencia. Entonces, con referencia a mi solicitud de acceso al expediente administrativo relativo al procedimiento que me afecta, y en caso de que no se puedan facilitar los datos por motivos de protección de datos, solicito que se me proporcione el contenido de la denuncia de manera pseudoanonimizada. 3. Ser informada de la resolución del expediente o, en caso de que no haya finalizado, en qué punto se encuentra. 4. Que, como interesado que soy en el procedimiento incoado para la tramitación de la solicitud de información pública que he presentado, se me traslade la identificación del personal que, bajo su responsabilidad, haya intervenido en la elaboración de la misma".
En fecha 29 de julio de 2025 el Ayuntamiento de Callús resuelve: "Primero.- Dar traslado a los terceros afectados de la solicitud de acceso al expediente informativo 2025_745. Segundo.- Otorgar un plazo de 10 días hábiles para que las personas afectadas puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas. Tercero.- Suspender el plazo para dictar y notificar la resolución de acceso a la información pública durante los 10 días hábiles mencionados".
El día 1 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 1 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante. Asimismo, le requiere que aporte un informe de posicionamiento y la tramitación del expediente de la SAIP, a entregar en un plazo de 15 días.
En respuesta al escrito anterior, en fecha 17 de septiembre de 2025 la GAIP recibe una notificación del Ayuntamiento de Callús, donde se dice que: "En relación con la reclamación presentada ante esta Comisión por parte de XXXX y registrada con la reclamación nº 1481/2025, le informamos que, una vez analizada la documentación recibida, este Ayuntamiento aporta la siguiente información: Se adjuntan a este escrito dos decretos relacionados con el objeto de la reclamación mencionada, los cuales consideramos que dan respuesta al contenido de la petición formulada. - Decreto 2025/173 acceso parcial a la información pública - Decreto 2025/106 sobreseimiento expediente informativo".
En fecha 17 de octubre de 2025, la GAIP da traslado de esta comunicación a la persona reclamante, otorgándole un plazo de 5 días para manifestar su disconformidad con la entrega efectuada. En caso de no contestar, se entenderá que la entrega da respuesta a su petición de acceso a la información pública.
A la fecha de esta Resolución, la GAIP no ha recibido ninguna otra manifestación de la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1481/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.