Un concejal solicitó al Ajuntament de la Sénia el desglose de horas extraordinarias de los trabajadores entre enero y junio de 2025. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la GAIP. La administración finalmente accedió a entregar la información, lo que provoca la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1637/2025, de 23 de octubre
Resumen
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud e indicado que durante el mes de septiembre se entregará la información solicitada a la persona reclamante; trasladado el informe y la documentación a la persona reclamante para su posicionamiento en el marco de este procedimiento, nada ha manifestado ante esta Comisión. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El 27 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1480/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de la Sénia, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
- El 4 de julio de 2025 la persona reclamante presentó al Ayuntamiento de la Sénia una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba: "Petición de las horas extras realizadas por los trabajadores y trabajadoras del ayuntamiento y el motivo autorizado para realizarlas. Qué cantidad de ellas se han cobrado y cuáles se han compensado las horas (y con qué equivalencia de horas se ha compensado) Desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025".
- El 8 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Sénia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 24 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento remitió a esta Comisión la información requerida de la que se desprende que desde el Departamento de Personal se han iniciado las tareas de investigación y desglose de la información solicitada. Dicho Departamento ha emitido un informe para responder a esta Reclamación que dice:
"Desde el departamento de Personal se está trabajando para poder entregar la información solicitada, no obstante la tarea de investigación y desglose de la información es lenta por los siguientes motivos:
- Se tienen que revisar las horas extra de cada día y de cada trabajador/a uno a uno para extraer la información de la fecha, horas realizadas y motivos (6 meses de datos).
- Una vez se cuenta con esta información, se deben separar las horas en cobradas y compensadas:
- Las horas compensadas se compensan según si son horas extra normales (1,5 horas/hora trabajada), horas extra festivas (1,75 horas/hora trabajada) o horas extra especiales (2 horas/hora trabajada), por ello es necesario llevar a cabo la tarea de desglosar las horas extra de todos los trabajadores para poder entregar la información solicitada. A fecha 9 de septiembre el departamento de Personal ya dispone de la información de las 132 peticiones de horas compensadas y la equivalencia de horas con la que se ha compensado.
- Por otro lado, el importe de las horas extra abonadas depende de la categoría de la persona que las ha realizado (AP, C2, C1, A2 y A1) y también del tipo de horas (normales, festivas o especiales), por lo que también es necesario realizar la tarea de separarlas para poder hacer los cálculos de las horas solicitadas, así como el desglose de los motivos de cada una de las peticiones de abono de las horas realizadas.
Añade que para "poder entregar los datos al interesado es necesario realizar una tarea de tratamiento de los mismos que supone una dedicación específica para la extracción y desglose de la información para poder entregarla con el detalle que solicita. Y la información solicitada afecta a un período de 6 meses y 68 trabajadores. El Departamento de Personal está formado por dos personas y se hace referencia al período vacacional de estas. Que durante julio, además, se debe llevar a cabo la contratación de 21 personas de los monitores del campamento de verano. Y este año, a todo esto, describen diferentes procesos de selección durante los meses de julio y agosto (4) más la gestión ordinaria de RRHH (excedencias, sustituciones, nombramientos, despidos, nóminas y otras gestiones de las regidurías de hacienda o gobernación.
Insiste en que la "falta de respuesta escrita no responde a una voluntad de denegar la información, sino a la acumulación de tareas del departamento y al período de vacaciones del personal del departamento de Personal durante los meses de julio y agosto".
Asimismo hace referencia al artículo 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; a pesar del criterio de "no restricción" con el que debe contemplarse el derecho de información de los Concejales, la petición continua, indiscriminada y desproporcionada de información puede ser causa por sí misma de justificada limitación o, si procede, de denegación por parte del Presidente, cuando esta petición —por su volumen o su reiteración en el tiempo— sea susceptible de provocar distorsión o parálisis de la normal actividad administrativa, la cual, al estar presidida por el interés público y dirigida a la consecución del interés general de los ciudadanos (artículo 103 CE), es asimismo un bien constitucional de obligada protección frente a posibles comportamientos contrarios, aun cuando este comportamiento sea por parte de miembros integrantes de los propios órganos administrativos (Véase Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 29-4-2003, recurso 2166/2000, Sentencia del TSJ Aragón de 30 de octubre de 2003).
No existe normativa que prevea el derecho de los concejales a obtener de manera indiscriminada acceso a documentación, copias o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos a la inspección de los cuales tienen derecho, por lo que, excepto supuestos debidamente justificados, las peticiones de acceso, copias o fotocopias deben referirse a documentos concretos, a fin de evitar situaciones abusivas capaces de paralizar la actividad municipal, es decir, individualizar la petición de documentación; de modo que esta condición no limita su acceso sino a mínimas exigencias de orden y organización de la oficina municipal, todo ello para garantizar el principio de eficacia de gestión.
"En cuanto a la normativa de protección de datos, en caso de que el Concejal actúe en el ejercicio de su actividad, no estará sujeto por la legislación reguladora de la protección de datos, ya que esta cesión quedaría amparada en una ley (...). No obstante, resultará imprescindible que en la petición de información efectuada por los concejales, se determine con claridad la finalidad a la que se destinarán los datos solicitados.
De esta forma, la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que los concejales den cualquier tipo de publicidad a los datos ni los cedan a ningún tercero, existiendo por tanto una obligación de sigilo y reserva respecto a esta información. En caso de un uso inadecuado de estos datos por parte del concejal, este podría ser responsable de las infracciones previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal".
Y continúa: "En este sentido, el hecho de solicitar la información de manera desglosada y además en un formato específico (excel) que demanda el concejal, colapsa el departamento de Personal, el cual no puede dedicarse exclusivamente a la preparación y elaboración de la información solicitada, dado que debe atender las tareas propias del departamento.
Al respecto, cabe señalar que de todo lo expuesto se extrae el derecho de los concejales de cualquier partido político a obtener información y documentación que obre en el Ayuntamiento, para el ejercicio de sus funciones. No obstante, y por su importancia, debe destacarse que tal derecho no consiste en el hecho de que se redacten Informes, como ocurre en el caso que nos ocupa, o que se le informe sobre actuaciones realizadas por la Corporación, sino que consiste en el derecho a recoger información que ya obre en poder de los servicios de la Corporación y que forme parte de los expedientes, archivos, etc. Así, cabe concluir que la petición formulada por el concejal Sr. Joan Moisés Reverté no está amparada ni por el artículo 14 ni por el artículo 15 del ROF.
En cuanto al Reglamento de Organización Municipal (ROM) del Ayuntamiento de la Sénia, su artículo 14 establece que "todos los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener de la alcaldía, de la Junta de Gobierno Local, de los Presidentes/as delegados/as de las Comisiones Informativas, de los concejales/as los antecedentes, datos o informaciones que se encuentren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como acceder a los expedientes administrativos, antecedentes y cualquier otro tipo de documentación que obre en los archivos y dependencias municipales, debiendo la alcaldía velar por facilitar el ejercicio de este derecho a todos los concejales/as.
Lo previsto en el párrafo anterior se refiere única y exclusivamente a los documentos existentes en los archivos municipales, tal y como figuran en ellos. Cuando la solicitud implique la elaboración de un nuevo documento, tal como informes, relaciones, listados o cualquier otro de naturaleza análoga, su autorización tendrá carácter discrecional, y su plazo de respuesta será decidido por la Alcaldía en función de las características del documento a elaborar."
En cualquier caso, se informa de que se está trabajando en la recopilación y vaciado de los datos solicitados por el señor Joan Moisés y que el acceso a la información solicitada quedará plenamente garantizado tan pronto como se termine de preparar la documentación solicitada, estando previsto que sea durante este mes de septiembre". - El 10 de octubre de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 10 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación.
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud e indicado que durante el mes de septiembre se entregará la información solicitada a la persona reclamante; traslatado el informe y la documentación a la persona reclamante para su posicionamiento en el marco de este procedimiento, nada ha manifestado ante esta Comisión. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:
"La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa realizada a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1480/2025, por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.