Se solicitó información sobre la normativa y tasas para la exposición de productos en la vía pública al Ayuntamiento de Salt. El ciudadano presentó reclamación tras la admisión a trámite de su solicitud. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el plazo para que la administración entregara la información no había vencido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1459/2025, de 23 de septiembre
Resumen de la resolución
En el caso que nos ocupa, la Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) se resolvió favorablemente al derecho de acceso el 12 de agosto y fue notificada al día siguiente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 LTAIPBG, el órgano competente debe suministrar la información en el plazo de treinta días; y estos días son hábiles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. De acuerdo con estos preceptos, la fecha de finalización para entregar la información finaliza el día 26 de septiembre en el supuesto de que no haya habido oposición de terceros. Por lo tanto, esta reclamación es claramente prematura y, en consecuencia, procede su inadmisión.
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2025 entra en la Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) la Reclamación 1479/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 7 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) en la que demandaba, en relación con un negocio de frutería, lo siguiente:
"Me dirijo a Uds. para conocer la mecánica, normativa al respecto, etc, para la apertura de una Frutería en Salt.
¿Es obligatorio solicitar autorización a este Ayuntamiento para la colocación de tendederos con frutas en la acera?
¿Qué tasa si la hubiera, tendría que pagar?
¿Los tendederos se autorizan en base a los metros de local, o puedo colocar los que se me antojen pagando?
¿Qué espacio tendría que dejar entre el lugar que ocupa el tendedero y la acera para facilitar el tránsito de las personas o va relacionado con las dimensiones de dicha acera?
¿Por el hecho de ser un religioso por ejemplo un Imán, podría gozar de privilegios para colocar todos los tendederos en la acera pagando, a pesar de dejar impracticable la misma para el paso de personas? ¿Y si soy Universitario, cambiaría algo? ¿O un simple ciudadano?
¿Estoy obligado a colocar fuera los precios de mis productos? Es que en casi todas no he visto los precios.
¿Tengo que solicitar permisos para la colocación de sombrillas en la calle y qué coste tiene?
¿Puedo exponer en los tendederos cualquier tipo de fruta o mercancía?
¿En el supuesto de tener que pagar una tasa el importe iría en razón de la estación del año como sucede en la hostelería?"
El 12 de agosto de 2025 el Ayuntamiento emite resolución mediante la cual se admite a trámite la SAIP y comunica al interesado que se le entregará la información en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la resolución. En el caso de que terceros se hayan opuesto, la información se entregará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la finalización del plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.6 del Decreto 8/2021, siempre que no se tenga conocimiento de la interposición del mencionado recurso y, si fuera el caso, de la petición de medidas cautelares.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
Según el artículo 42.1 LTAIPBG, las reclamaciones ante la GAIP a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si cabe, de la desestimación del recurso de reposición.
En el caso que nos ocupa, la SAIP se resolvió favorablemente al derecho de acceso el 12 de agosto y fue notificada al día siguiente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 LTAIPBG, el órgano competente debe suministrar la información en el plazo de treinta días; y estos días son hábiles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. De acuerdo con estos preceptos, la fecha de finalización para entregar la información finaliza el día 26 de septiembre en el supuesto de que no haya habido oposición de terceros. Por lo tanto, esta reclamación es claramente prematura y, en consecuencia, procede su inadmisión.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1479/2025 por prematura y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.