Una concejala de la oposición solicita a la GAIP que investigue y requiera al Ajuntament de Vallromanes para que publique los decretos de alcaldía de los años 2020 a 2025 en su portal de transparencia. La GAIP desestima la reclamación por inadmisibilidad, al no ser un procedimiento de acceso a la información, sino una denuncia por incumplimiento de obligaciones de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1478/2025, presentada por un concejal contra el Ayuntamiento de Vallromanes en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En el texto de la reclamación se lee lo siguiente: "Yo, como concejal del consistorio en la oposición, en diversos plenos, se ha reclamado que los DECRETOS no están en la sede de transparencia y por tanto, no son públicos. Se está vetando el derecho a la información pública. Se ha reclamado que se publiquen, pero se puede comprobar que los años 2021/2022/2023/2024/2025 son casi nulos, prácticamente vacíos a pesar de la gran cantidad de decretos que se firman por semana. página web transparencia: 310fad4ca33c/". "Basándonos en que es una información pública y que se puede comprobar en la web del Ayuntamiento de VALLROMANES que no están colgados los decretos, se pide a la GAIP que proceda con la investigación y requerimiento para que el Ayuntamiento ponga todos los decretos de los años 2020/2021/2022/2023/2024/2025. Se pide anonimato ya que es una información de acceso público que cualquiera podría ver y no puede acceder, porque no está colgado en transparencia". Con la reclamación el reclamante aporta una captura de pantalla del portal de transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP. Y el artículo 42.1 de la LTAIPBG dispone que las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, del momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si fuera el caso, de la desestimación del recurso de reposición.
En el mismo sentido, la regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 de la LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual sino que se contemplan como obligaciones de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia, cuyo incumplimiento no queda en ningún caso bajo la supervisión de la GAIP.
Ciertamente, otros órganos de garantía similares a la GAIP tienen la función de evaluación del cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa, y algunos incluso tienen función resolutoria en relación con denuncias por este concepto. Pero la legislación catalana no siguió este modelo. Así, la competencia general para evaluar el cumplimiento de la Ley en lo que respecta a la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 de la LTAIPBG).
Por tanto, la GAIP no tiene competencias revisoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley) y, en consecuencia, no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (Título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V). Esto sin perjuicio de que la GAIP pueda, en uso de la función consultiva que le atribuye el artículo 7.2.l del RGAIP, orientar a los sujetos con obligaciones de publicidad activa, a partir de las reclamaciones que tramite, sobre las informaciones solicitadas con mayor frecuencia por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal como hizo en el Dictamen 4/2019, a modo de ejemplo.
De todo lo anterior se deriva que, por una parte, el procedimiento de reclamación ante la GAIP queda reservado para la revisión de las decisiones administrativas en relación con un procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ejercido al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG. Y por otra, que la GAIP no tiene competencias para tramitar o resolver denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, ni para requerir su cumplimiento, si fuera el caso.
En nuestro caso, de los antecedentes se desprende claramente que no existe este procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que la persona reclamante solicita hacer públicos unos decretos de alcaldía.
En consecuencia, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a información pública, realizada al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir a trámite la reclamación 1478/2025, por falta de objeto.
- Declarar la finalización de la Reclamación 1478/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.