El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat la paralización de unas obras que afectan a su propiedad. Alegó silencio administrativo tras su petición. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1365/2025, de 10 de septiembre
Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat
Información reclamada: Paralización de unas obras (no es información pública).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una petición respecto a una actuación, concretamente, sobre cómo deben detenerse unas obras. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión puede inadmitir una reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1477/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el antecedente.
La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 17 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat un escrito en el cual se identifica un proyecto básico y ejecutivo de edificio plurifamiliar entre medianeras para viviendas y aparcamiento en la dirección indicada de dicho municipio, y se advierte que el proyecto no ha tenido en cuenta el patio de luces que existía de forma preexistente en la finca. Como propietarios del inmueble que se describe en el escrito, se ven impedidos de disponer del espacio que habían tenido desde hace cien años, donde hay:
- Diversas ventanas
- Los bajantes del tejado
- Canalizaciones de servicios
"Por este motivo, teniendo en cuenta que el proyecto que se está impulsando no respeta el espacio que había de patio de luces en la finca donde se quiere realizar la construcción, solicitamos detener la obra y que el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat obligue al constructor respecto a la preexistencia de unos servicios relacionados con un edificio que tiene más de 100 años de antigüedad".Se adjuntan los planos históricos de estas edificaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) considera que no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública "las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación distinta de la de proporcionar información pública preexistente (.../...)".
En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una petición respecto a que se detengan unas obras de acuerdo con las consideraciones expuestas en su escrito. De acuerdo con esto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión debería inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Se recuerda que las funciones de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública son las que se detallan en el artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, y consisten en velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1477/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1477/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.