Pérdida de objeto 08/01/2026 · 134 días en resolverse

Acceso a actas de la policía local

Se solicitó copia de un acta de la policía local al Ayuntamiento de Montgat. El reclamante alegó que la administración no había atendido la solicitud. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resuelve declarar la pérdida de objeto de la reclamación, ya que el Ayuntamiento facilitó la información (aunque anonimizada) durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada tras las orientaciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT).
2 La entrega de la documentación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 La disconformidad del interesado con el nivel de anonimización de los datos no impide que se declare la pérdida de objeto si la información ya ha sido entregada.
4 La resolución finaliza el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 10/2026, de 8 de enero

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. La falta de conformidad de la persona reclamante con la información anonimizada recibida no impide que esta Comisión pueda resolver esta Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto, dado que el Ayuntamiento ha facilitado la información conforme a las orientaciones recibidas de la APDCAT. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

  1. El 27 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1476/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Montgat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 19 de septiembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Montgat lo siguiente: "copia de la incidencia que ocurrió el 15 de septiembre XXX (...)" e identifica una calle concreta de Montgat.
  3. La Reclamación presentada el 27 de agosto de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido a la GAIP ni facilitado la información reclamada.
  4. El 8 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
  5. El 8 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Montgat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 3 de octubre de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Montgat en el que se alega la existencia del derecho a la protección de datos para justificar la falta de entrega de la información reclamada.
  7. En fecha 10 de octubre de 2025 la GAIP solicita el informe preceptivo de la APDCAT conforme a la normativa aplicable.
  8. En fecha 3 de diciembre de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT donde se concluye lo siguiente:
    "En atención a la información de la que se dispone, la persona reclamante tendría derecho a acceder de manera parcial al acta policial reclamada. En concreto, podría acceder a toda aquella información que conste y que haga referencia a su propia persona, incluida la que ella misma haya facilitado sobre terceras personas y la información que terceras personas hayan podido facilitar sobre su persona. No obstante, habría que excluir la identidad de estas terceras personas, a excepción de la identificación (TIP) de los agentes de la Policía Local. También podría acceder a aquella información sobre las actuaciones efectuadas por la Policía Local en el marco de los hechos ocurridos, en la medida en que le permita verificar la corrección y adecuación de la actuación policial, siempre que no comprenda otros datos personales distintos de los mencionados."
  9. En fecha 9 de diciembre de 2025 la GAIP traslada el informe de la APDCAT al Ayuntamiento de Montgat y le solicita su posicionamiento en un plazo de 10 días.
  10. En 15 de diciembre de 2025 la GAIP recibe el posicionamiento del Ayuntamiento, donde concluye lo siguiente:
    "(...) En relación con su petición de información, relativa a la reclamación núm. 1476/2025, formulada por la Sra. XX y de acuerdo con las conclusiones del informe que, al respecto, ha emitido la Autoridad Catalana de Protección de Datos, les adjunto la siguiente documentación: 1. Respuesta a la interesada comunicando el acta policial, novedad núm.12599, de fecha 15 de septiembre de 2024, anonimizada. 2. Acta policial anonimizada. 3. Evidencia del proceso de notificación."
  11. En fecha 17 de diciembre de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP su disconformidad con la información recibida del Ayuntamiento por estar anonimizada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. La falta de conformidad de la persona reclamante con la información anonimizada recibida no impide que esta Comisión pueda resolver esta Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto, dado que el Ayuntamiento ha facilitado la información conforme a las orientaciones recibidas de la APDCAT.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1476/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y publicar esta resolución en la web de la GAIP.