Pérdida de objeto 04/12/2025 · 99 días en resolverse

Acceso a información sobre rutas de limpieza viaria en el barrio de Santa Eugènia

El reclamante solicitó información sobre las rutas de limpieza viaria en el barrio de Santa Eugènia al Ayuntamiento de Girona. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución y notificación en el plazo establecido produce que la solicitud se entienda estimada por silencio administrativo.
2 La entrega de la información por parte de la administración durante el procedimiento de reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
3 La entrega de la información solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 2056/2025, de 4 de diciembre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

1

El 27 de agosto entra en la GAIP la Reclamación 1475/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Girona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

2

El 17 de julio la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Girona en los siguientes términos: "Quiero acceso a la información sobre las rutas de limpieza viaria (calzada, aceras, limpieza con agua a presión, etc.) que se han llevado a cabo en el barrio de Santa Eugènia, concretamente la zona entre Passeig d'Olot y Carrer de Santa Eugènia y Carrer Orient y Carrer de les Agudes entre el 1 de marzo y el 15 de julio de 2025. Incluyendo: franjas horarias en las que se ha realizado la limpieza, calles sujetas a la limpieza (indicar fragmento de la calle si no se ha hecho entera), tipo de intervención (limpieza con agua, barrido, recogida de bolsas, vaciado de papeleras, etc.) y si existe establecido un criterio temporal para realizar las acciones, el calendario de limpieza en el marco del cual se ha llevado a cabo la intervención. Calles objeto de estudio (lista no exhaustiva): las comprendidas entre Passeig d'Olot y Carrer de Santa Eugènia: carrer orient, carrer sant sebastià, carrer del montnegre, carrer del bassegoda, carrer del puigmal, carrer de les agudes, carrer del montseny, carrer de la maçana, carreró del comflent, carrer de les guilleries, carrer de les gavarres. La información preferentemente debería ser un calendario día a día del periodo solicitado indicando las acciones de limpieza viaria realizadas en la zona referenciada cada día. Si no se han realizado rutas de limpieza viaria, si existe un criterio técnico o político para excluir la zona, infórmese de la existencia de la orden o instrucción".

La ahora reclamante indica en la propia SAIP el motivo de la reclamación: "Análisis académico de la aplicación de la política pública municipal de limpieza en el contexto de los cambios en el sistema de recogida de residuos. Profesor universitario".

3

El 8 de septiembre la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Girona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

5

El 8 de octubre la GAIP recibe el expediente e informe solicitados donde se indica que:

  1. En fecha 17 de agosto de 2025 expiró el plazo de un mes para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información presentada por el Sr. XXX en este ayuntamiento, sin que se llevara a cabo.
  2. La falta de resolución y notificación en el plazo establecido surte el efecto de que la solicitud se entienda estimada.
  3. El plazo para facilitar el acceso a la información pública es de 30 días a contar desde el día 17 de julio de 2025, en el cual entró en el registro de este ayuntamiento la solicitud de acceso a la información presentada por el Sr. XXX una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar la primera solicitud presentada.
  4. Se debe facilitar el acceso a la información pública en el formato en que lo haya solicitado el solicitante, excepto que se dé uno de los supuestos del artículo 36.2 LTC. La resolución deberá incluir la consideración de que la información puede ser suministrada en un formato diferente al solicitado, indicando todos los formatos alternativos.

El expediente incluye la información que el reclamante había solicitado.

6

El 10 de octubre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con el aviso de que, si no se comunica lo contrario, entenderemos que acepta la respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1475/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.