La Federació Ecologistes en Acció de Catalunya solicitó al Ajuntament de Badalona información sobre las actuaciones relativas a un muro de piedra en el Torrent de Malitrau. Ante la falta de respuesta, la GAIP estima la reclamación al considerar que es información pública y ambiental que la administración debe facilitar si existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1698/2025, de 30 de octubre
Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, y parte de ella es información ambiental de acuerdo con el artículo 3 de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). En cuanto a los límites de acceso, ante la falta de información del Ayuntamiento, esta Comisión no puede apreciarlos y deberá ser la Administración la que deba valorarlos antes de la entrega de la información reclamada. Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1474/2025, presentada por la entidad Federación Ecologistas en Acción de Cataluña, contra el Ayuntamiento de Badalona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 1 de julio de 2025 la entidad reclamante solicita al Ayuntamiento de Badalona lo siguiente:
"Actuaciones realizadas en relación a la construcción de un muro de piedra en el Torrent de Malitrau.
Si se han investigado los hechos, y se ha emitido informe técnico.
Si se ha derribado el muro y se han restablecido las condiciones para proteger las especies afectadas.
Si se ha abierto expediente y en qué fase se encuentra."
En la misma fecha, 1 de julio de 2025, el Ayuntamiento de Badalona remite a la reclamante un escrito donde consta la recepción de la petición, su contenido, el plazo máximo para resolver la petición y el órgano responsable de resolver la misma.
El 9 de julio de 2025 la 4ª Tenencia de Alcaldía y regidora de Sostenibilidad y Participación de Badalona resuelve: "Primero. Admitir a trámite y estimar la petición de acceso a la información pública presentada por MMM, en representación de la Federación de Ecologistas en Acción de Cataluña, con número de Registro de entrada 2025/041492.
Segundo. Instar al Departamento de Disciplina Ciudad y asimismo a cualquier otro servicio, departamento o unidad que pueda tener información relacionada con el objeto de la solicitud de acceso a la información pública y que no haya sido identificado en el momento de emitir la presente resolución, a que con la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de esta resolución, facilite en formato electrónico la información que se detalla a continuación, relativa a las actuaciones ejecutadas en relación con la construcción de un muro de piedra en el Torrent Malitrau, o en caso de no disponer de esta información, lo comuniquen formalmente."
En la Reclamación presentada el 27 de agosto de 2025 se indica que: "A fecha de hoy, pasado el plazo de un mes, no he recibido la información solicitada".
El 23 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 23 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Badalona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. A la fecha de la resolución de esta Comisión, no le consta ninguna información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP (
"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días").
Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites
La información solicitada y reclamada, relativa a las actuaciones realizadas en relación con la construcción de un muro de piedra en el Torrent de Malitrau, si se han investigado los hechos, si se ha emitido informe técnico, si se ha derribado el muro y se han restablecido las condiciones para proteger las especies afectadas y si se ha abierto expediente y en qué fase se encuentra, es efectivamente información pública.
De acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, es información pública
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".El Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda. La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.
La información reclamada, además, también conlleva la consideración de ser información de carácter medioambiental sujeta a lo dispuesto en la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Esto no solo porque así lo demande la reclamante, sino porque lo mencionado está relacionado con la situación de especies afectadas, tal como se solicita en la petición de información.
De acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LAIMA, la ciudadanía tiene el derecho de acceso a la información ambiental en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, respecto a las especies protegidas, tal como se menciona en la petición, pero también en general respecto a los paisajes, espacios naturales y la diversidad biológica.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y en este caso de acceso a la información medioambiental, queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG (artículo 21) y en la LAIMA (artículo 13), un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido apreciar la concurrencia de ninguno de estos límites ya que el Ayuntamiento no ha colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento y, por tanto, no tiene constancia de la concurrencia de ningún obstáculo para que se pueda entregar la información solicitada.
Por otra parte, como se refleja en la resolución del Ayuntamiento de Badalona, esta información debe estar disponible lo antes posible, sin necesidad de agotar el plazo de treinta días que como máximo se prevé para su entrega. Aspecto que, a pesar de haberse tenido en cuenta en la resolución, no ha permitido que se hiciera efectivo, como se ha demostrado.
Es por ello que esta Comisión reconoce el derecho de acceso en los términos que el propio Ayuntamiento ya había reconocido pero que no ha hecho efectivo.
Para el caso de que el Ayuntamiento no dispusiera de la información reclamada, debería expresarlo claramente, sin que quede obligado a generarla para dar cumplimiento a esta resolución.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primario de la falta de localización.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1474/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Badalona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1474/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.