Pérdida de objeto 09/10/2025 · 43 días en resolverse

Acceso a documentación de diversos expedientes como persona protegida

El reclamante solicitó acceso a documentación de diversos expedientes a la Oficina Antifrau de Catalunya (OAC) en calidad de persona protegida. Tras alegar que la entrega era incompleta o errónea, la OAC facilitó finalmente toda la información. La GAIP resuelve la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la pretensión de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada procedió al suministro de la documentación solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 El cumplimiento de la pretensión por parte de la administración conlleva la satisfacción de la solicitud y la desaparición de la controversia.
3 La entrega de la información supone la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Al haberse evacuado la solicitud, no es necesario que el órgano revisor realice una declaración sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1541/2025, de 9 de octubre

ANTECEDENTES

El día 27 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1473/2025, presentada por una persona interesada contra la Oficina Antifraude de Cataluña (OAC), en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 4 de julio de 2025 la persona ahora reclamante solicita a la OAC el acceso a la documentación contenida en diversos expedientes, en calidad de persona protegida.

Con fecha 25 de julio de 2025 la OAC resuelve la SAIP anterior, estimándola y facilitando el acceso a los diversos expedientes. Esta resolución se notifica a la persona solicitante el día 28 de julio.

El 21 de agosto de 2025 la persona solicitante se pone en contacto con la OAC, indicándole que faltarían algunos documentos y que se habría producido un error en la descarga de uno de los facilitados.

El día 29 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 29 de agosto la GAIP comunica la Reclamación a la OAC y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 9 de septiembre la GAIP recibe una notificación de la OAC, donde se ofrecen una serie de fechas para celebrar la mediación y se indica el nombre de la persona que representaría la Oficina.

El día 23 de septiembre de 2025 la OAC notifica a la GAIP lo siguiente:

"- En fecha 04.09.2025 (Reg. S-004114/2025), la Oficina tramitó una comunicación a la persona reclamante en respuesta a su solicitud enviada mediante correo electrónico en fecha 21.08.2025;
- En dicha comunicación se daba respuesta a determinadas pretensiones y se le facilitaba determinada documentación objeto de su solicitud;
- Que debe entenderse que la documentación entregada a la persona solicitante y reclamante ante la GAIP coincide con el objeto de la reclamación referenciada, por lo cual debe considerarse que el interés de la persona reclamante ha sido satisfecho con este envío llevado a cabo por la Oficina".

El día 26 de septiembre la GAIP traslada esta información a la parte reclamante, advirtiéndole de la finalización por pérdida de objeto de la Reclamación.

El 6 de octubre de 2025 la persona reclamante pone en conocimiento de la GAIP que la OAC "me ha facilitado la información solicitada así como me ha dado respuesta a las cuestiones planteadas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada estimó la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de su objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1473/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.