Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts acceso íntegro al expediente de una bolsa de trabajo de personal administrativo. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1594/2025, de 16 de octubre
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido. Publicidad de las resoluciones de la GAIP.
ANTECEDENTES
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El 26 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1472/2025 presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
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El 13 de mayo de 2025 la persona electa reclamante solicita al Ayuntamiento mencionado lo siguiente: "(...) mediante instancia con registro de entrada núm. E2025013350, se solicitó, al amparo del artículo 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, el acceso íntegro al expediente de la convocatoria RH112024000026 para la constitución de una bolsa de trabajo de personal administrativo. La solicitud incluía: Relación nominal completa de aspirantes aprobados, con datos de convocatoria, medio de notificación y respuesta obtenida. Copia de los acuerdos, decretos o resoluciones de convocatoria, nombramiento o contratación, y documentos de renuncia o desistimiento."
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La Reclamación presentada el 26 de agosto de 2025 indica que no se habría atendido la solicitud de información, ni facilitado la información demandada.
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El 23 de septiembre de 2023 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
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El 23 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
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En fecha 29 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento donde se declara lo siguiente: "En relación a su escrito registro de entrada núm. E2025024888, de fecha 23 de septiembre de 2025, en relación a la R-01472/2025, le enviamos adjunta la siguiente documentación: - Oficio respuesta; - Respuesta al interesado de 09/06 de RRHH; - Evidencia envío al interesado de 09/06_rechazada; - Respuesta al interesado de 24/09 de RRHH - Evidencia envío al interesado de 24/09_aceptada". Esta lista se acompaña de la información que habría solicitado el electo reclamante.
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En fecha 30 de septiembre de 2025 la GAIP traslada el informe y la información recibida al electo reclamante con el siguiente comunicado: "En relación con la reclamación presentada ante esta Comisión señalada con el número 1472/2025, le trasladamos la información que nos ha hecho llegar el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts. Si en un plazo de 3 días hábiles no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación." El día 04 de octubre se accedió a la notificación, y una vez agotado el plazo previsto, la persona electa reclamante no ha vuelto a ponerse en contacto con la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación se presenta por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera 2 de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, y que tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.
2. Finalización por pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1472/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.