Inadmitida 06/11/2025 · 72 días en resolverse

Reclamación sobre el procedimiento de adscripción y preinscripción de un centro escolar

Se solicitó información sobre el procedimiento de adscripción y preinscripción de un centro escolar al Departament d'Educació i Formació Professional. El reclamante alegó falta de información comprensible y suficiente. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación porque no se acreditó la presentación previa de una solicitud de acceso formal.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisibilidad de las reclamaciones requiere que la Administración se haya pronunciado previamente, ya sea de forma expresa o presunta, sobre una solicitud de información.
2 La aportación de correos electrónicos no sustituye la necesidad de acreditar la formalización de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) registrada.
3 La solicitud de acceso presentada por el interesado con fecha posterior a la interposición de la reclamación no puede servir para acreditar la existencia de un pronunciamiento previo de la administración.
4 La falta de acreditación de una solicitud previa constituye un requisito esencial de formalidad que impide el ejercicio de la función de garantía de la Comisión.

Texto completo

Resolución 1740/2025, de 6 de noviembre

Resumen: Del examen de la documentación aportada a este procedimiento por parte de la persona reclamante, esta Comisión constata que, de los correos electrónicos aportados, no se acredita la previa interposición de una Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) registrada que pueda fundamentar esta Reclamación. En la fase de subsanación sobre la acreditación de la presentación de una SAIP, se constata que, con posterioridad a la presentación de la reclamación, se ha formulado una SAIP al departamento de Educación. Dado que no se ha acreditado la presentación previa y necesaria de una solicitud de acceso a la información pública sobre la cual, en su caso, se pueda reclamar ante esta Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Cataluña (LTAIPBG), y por otra parte, se ha presentado una SAIP con posterioridad a la reclamación, esta Comisión debe inadmitir la presente reclamación. Se hace saber que, sobre la petición de información presentada, si no se obtiene la respuesta a lo solicitado, siempre queda expedita la posibilidad de reclamar ante esta Comisión.

Antecedentes

  1. El 26 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1471/2025, presentada por una persona física contra "el Institut Escola Miquel Martí i Pol de Lliçà d'Amunt, el Departamento Territorial de Educación de la Generalitat de Cataluña y el Servicio de Educación del Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt", sobre "la adscripción directa y unidireccional del Institut Escola Miquel Martí i Pol de Lliçà d'Amunt en el paso de primaria a secundaria, a raíz de su transformación de escuela a instituto-escuela". Acompañan al escrito de reclamación una serie de correos electrónicos intercambiados entre la reclamante y la inspección de educación, el director del Institut Miquel Martí i Pol, y también se adjunta una copia de un acta de una reunión con el concejal de educación del Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt y unas afectadas, en la que se incluye a la reclamante, que finalmente solicita: "Resolución administrativa de urgencia motivada por la falta de información comprensible, suficiente y con antelación, por parte del Institut Escola Miquel Martí i Pol en relación al proyecto 3/16 y sus implicaciones que ha dado lugar a la limitación de los derechos de libre elección de las familias".
  2. El 22 de septiembre de 2025 la GAIP solicita a la persona reclamante lo siguiente: "En relación con la Reclamación que ha presentado ante esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), que ha entrado el día 26/08/2025 (número de registro: 9015- 2252285/2025 y código de trámite: MKX5PQKGM) y se ha señalado con el número de expediente 1471/2025, le comunicamos la necesidad de que subsane la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite. Es necesario que aporte una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación. Concretamente, debería remitir la solicitud mediante la cual solicitaría el acceso a los documentos e información oficiales relacionados con el procedimiento de adscripción directa y unidireccional del Institut Escola Miquel Martí i Pol de Lliçà d'Amunt, a raíz de su transformación de escuela a instituto-escuela." También se le informa que: "De acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone de un plazo de 10 días para remitirnos esta documentación, transcurrido el cual, si no ha subsanado estas deficiencias, se entenderá que desiste de su reclamación. Asimismo, le comunicamos que la tramitación de la reclamación queda suspendida mientras no recibamos esta subsanación o mientras transcurra el plazo para su presentación."
  3. En fecha 24 de septiembre de 2025, la persona reclamante remite nueva documentación a la GAIP, indicando que: "Durante el proceso de inscripción hemos detectado que hace tres años no se transmitió información clave sobre el paso de colegio a instituto-escuela. Solicitamos esta información al concejal y al centro, quienes nos informaron de una reunión en período vocacional pero sin acta ni presentación entregada. A día 24/09/2025 no hemos recibido confirmación documental. Adjuntamos documentación que avala que la falta...". Se constata que la documentación aportada son correos electrónicos entre la reclamante y el director del Institut Escola Miquel Martí i Pol sobre la organización de una reunión con el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt con la Inspección de educación. Por último, se adjunta un escrito sobre una solicitud de acceso a la información: "procedimiento de adscripción directa y unidireccional IE Miquel Martí i Pol" dirigido a la Generalitat, mediante la oficina virtual de trámites de los ciudadanos, de fecha 24 de septiembre de 2025, en el cual se formula una consulta con el siguiente texto:
    "Solicito formalmente el acceso a los documentos oficiales, actas y presentaciones relacionados con el procedimiento de adscripción directa y unidireccional del Institut Escola Miquel Martí i Pol de Lliçà d'Amunt, a partir de su transformación de escuela a instituto-escuela. El Ayuntamiento y la Dirección insisten en que esta información se transmitió en una reunión hace tres años. No obstante, nunca se me entregó acta ni copia de la presentación ni existe constancia documental accesible por parte de madres y padres / familias. Aporto como anexo copia de los correos electrónicos intercambiados sobre la cuestión, como muestra de que se solicitó esta información reiteradamente sin recibir respuesta completa ni la documentación solicitada. Esto ya se ha hecho llegar a lo largo del procedimiento de preinscripción/inscripción correspondiente al 2025-26. Considero que la ausencia de acta o presentación escrita apta para consulta pública supone una vulneración del derecho de las familias al acceso a la información pública, de acuerdo con la Ley 19/2014, de transparencia, y la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común. En consecuencia, reclamo la remisión inmediata de las actas oficiales, presentaciones, documentos o cualquier comunicación pública donde conste de manera clara el procedimiento y la justificación de esta adscripción, incluida cualquier información que se dijera en aquella reunión."

Fundamentos Jurídicos

1. Sobre la inadmisión de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título". Además, el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

De acuerdo con todo ello, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta y, por tanto, resulta del todo necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto reclamado.

Según el artículo 33.1 del RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisión de las reclamaciones deben estar necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).

La normativa aplicable sobre el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, pero esto no supone que se pueda prescindir del cumplimiento de los requisitos esenciales y de unos elementos de mínima formalidad, previstos en la normativa y que, en todo caso, deben ser respetados.

En este último sentido, del examen de la documentación aportada a este procedimiento por parte de la persona reclamante, esta Comisión constata que no existe ninguna SAIP previamente registrada que pueda fundamentar esta Reclamación. Aunque la persona reclamante aporta diversos correos electrónicos como documentación, tanto como adjunto de la reclamación como en el trámite de subsanación, esto no corrige la falta de formalización de la solicitud.

La presentación del escrito que se adjunta en el trámite de subsanación, referido a los antecedentes, es de fecha 24 de septiembre de 2025, es decir, de fecha posterior a la presentación de la reclamación. De acuerdo con ello, obviamente, no es un documento idóneo para acreditar la presentación de una previa solicitud de información pública, ya que es posterior a la reclamación; y con ello, además, esta Comisión debe limitar su intervención a que previamente se pronuncie la Administración a la cual, ahora sí, se le ha planteado formalmente una petición de información en los términos previstos en la LTAIPBG.

En el caso de que esta petición ya presentada no prospere o bien se considere que no da respuesta a lo solicitado, la reclamante puede, en consecuencia, si lo considera oportuno, formular de nuevo una reclamación ante esta Comisión.

De acuerdo con lo expuesto, dado que no se ha acreditado la presentación previa y necesaria de una solicitud de acceso a la información pública sobre la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la LTAIPBG y, por otra parte, se constata que se ha presentado, con posterioridad a la formulación de la presente reclamación, una solicitud de acceso con fecha 29 de septiembre de 2025, se debe concluir la inadmisión de esta reclamación.

De conformidad con el artículo 33 del RGAIP, la inadmisión de la reclamación presentada se concluye sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, si procede, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1471/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1471/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.