Se solicitó acceso y copia de un expediente de contratación de servicios de temporada al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols. El reclamante alegó que la información entregada estaba incompleta y faltaba documentación esencial de solvencia. La GAIP estimó la reclamación y declaró el derecho de acceso, tras constatar la falta de colaboración de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1592/2025, de 16 de octubre
Resumen: La GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información que ha solicitado, en el sentido de que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols cumplir con las previsiones de la LTAIPBG contenidas en los artículos 21, 23 y 24, 31 y 34.8 de la LTAIPBG en el momento de ejecutar esta resolución en relación con los posibles límites al derecho de acceso que puedan concurrir en el caso que nos ocupa y a los derechos de terceros afectados por la SAIP y la Reclamación que cabe preservar.
ANTECEDENTES
- El 26 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1469/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 15 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols lo siguiente: "Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols que facilitara acceso y copia del expediente de contratación núm. X2024045044 (servicios de temporada) a efectos de comprobar si el Ayuntamiento vulneró el principio de confidencialidad previsto en la Ley de Contratos del Sector Público cuando facilitó copia de la memoria técnica a uno de los licitadores. Asimismo, también se solicitó acceso y copia del expediente de contratación para revisar la documentación aportada por el adjudicatario Sr. XX en el trámite previsto en el art. 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (lote 3)."
- La Reclamación presentada el 26 de agosto de 2025 indica que: "La copia del expediente que me ha facilitado el Ayuntamiento está incompleta; hay diversa documentación que no se aporta, como es el caso de la documentación acreditativa de la solvencia técnica, económica, adscripción de medios, etc... En este sentido, en la página 6 del pdf que me ha notificado el Ayuntamiento aparece la referencia "057 Instancia documentación requerida previa adjudicación lote 3 XXX", así como toda la documentación que aportó el adjudicatario de acuerdo con lo que prevé el art. 150.2 LCSP. Sin embargo, no se aporta información que es esencial para determinar si el adjudicatario cumple los requisitos para poder ser adjudicatario del lote 3. El Ayuntamiento no ha facilitado toda esta información pública y esencial, simplemente se ha limitado a afirmar que es información "NO ESENCIAL". Tampoco se han identificado los funcionarios responsables de tramitar y resolver este expediente de acuerdo con lo que prevé la Ley 39/2015."
- El 23 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 23 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
3. Sobre el derecho a la información solicitada
En cuanto a la información solicitada y no entregada, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Lo que se pide en este supuesto es "el acceso y copia del expediente de contratación núm. X2024045044 (servicios de temporada) a efectos de comprobar si el Ayuntamiento vulneró el principio de confidencialidad previsto en la Ley de Contratos del Sector Público cuando facilitó copia de la memoria técnica a uno de los licitadores. Asimismo, también se solicitó acceso y copia del expediente de contratación para revisar la documentación aportada por el adjudicatario Sr. XX en el trámite previsto en el art. 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (lote 3)."
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que pueden concurrir en este caso concreto, debe tenerse en cuenta que la GAIP no ha podido verificar el contenido de la información reclamada y, tampoco el Ayuntamiento ha alegado nada durante este procedimiento de Reclamación, dada su falta de colaboración con la Comisión. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la persona reclamante ejerce sus derechos en representación de un interesado en el procedimiento de referencia y que, por tanto, le amparan los derechos del artículo 53 de la LPAC, y que, además de poder acceder al contenido del expediente de contratación de referencia, debe poder conocer el nombre de las personas al servicio de la administración que tramitan los expedientes en los que se ostenta la condición de interesado.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información que ha solicitado, en el sentido de que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols cumplir con las previsiones de la LTAIPBG contenidas en los artículos 21, 23 y 24, 31 y 34.8 de la LTAIPBG en el momento de ejecutar esta resolución en relación con los posibles límites al derecho de acceso que puedan concurrir en el caso que nos ocupa y a los derechos de terceros afectados por la SAIP y la Reclamación que cabe preservar.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1469/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols informar a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1469/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ello a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.