Un concejal en representación de un grupo municipal solicitó copia de un expediente al Ayuntamiento de Tortosa. Tras interponer la reclamación ante la GAIP, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada de forma extemporánea. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho ya la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2055/2025, de 4 de diciembre
ANTECEDENTES
El 28 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1468/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante, en nombre y representación del GRUPO MUNICIPAL JUNTOS POR TORTOSA, es un cargo electo del Ayuntamiento y presenta la reclamación de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 8 de agosto de 2025 la electa reclamante presenta al Ayuntamiento de Tortosa una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) demandando: "Solicitamos copia del expediente iniciado a raíz de la petición de información con número de registro E-2025-4881".
En la reclamación presentada el 28 de agosto la electa reclamante indica que el mismo día de la reclamación ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento indicando que no se ha podido facilitar la información por cuestiones organizativas.
El 8 de septiembre la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la Comisión comunica la reclamación al Ayuntamiento de Tortosa y requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Hasta la fecha de la Resolución no se ha recibido ninguna información. Hasta la fecha de esta Resolución no se ha recibido ninguna información al respecto.
El 25 de septiembre la GAIP recibe el informe solicitado, dando respuesta a la SAIP presentada por la electa.
El 16 de octubre la GAIP traslada a través de notificación al electo reclamante el informe recibido indicándole que dispone de 3 días hábiles para presentar alegaciones, y le advierte que si no lo hace, entenderemos que acepta la respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 16 de octubre sin que se haya recibido alegación alguna a la fecha de la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de una concejala del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones -la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016-, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por demandar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada, en el marco de este procedimiento, ha facilitado la información pública solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de diciembre, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1468/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.