Estimada 23/10/2025 · 58 días en resolverse

Acceso a la relación de decretos de alcaldía de los últimos cinco años

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra la relación de decretos de alcaldía de los últimos cinco años. El Ayuntamiento denegó inicialmente la solicitud alegando abuso de derecho por la alta frecuencia de peticiones del interesado. La GAIP estimó la reclamación, considerando que el ejercicio del derecho no es abusivo cuando deriva de un incumplimiento de obligaciones de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público y está sujeta a obligaciones de publicidad activa según el Reglamento de Organización y Funcionamiento local.
2 El ejercicio del derecho de acceso no puede considerarse abusivo cuando se produce como consecuencia directa del incumplimiento de una obligación legal de difusión por parte de la Administración.
3 Aunque la administración alegue un volumen excesivo de solicitudes, el incumplimiento de la obligación de publicar los decretos de alcaldía justifica la reclamación.
4 Se considera que el plazo de seis meses propuesto por el Ayuntamiento para la publicación es excesivo frente a las obligaciones legales establecidas.
5 La Comisión establece un plazo de un mes para la entrega de la información, permitiendo al municipio solicitar apoyo de administraciones supramunicipales si fuera necesario.

Texto completo

Resolución 1636/2025, de 23 de octubre

ANTECEDENTES

1. El 26 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1467/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de La Coma i la Pedra, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

2. El 30 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra en los siguientes términos: "Según el artículo 229.2 del ROF, se deben publicar la relación de actos administrativos que adopte la alcaldía del ente local o aquellos en los cuales estos hayan delegado. La relación que es pública prevé la identificación del decreto, la fecha de aprobación y la descripción del objeto. Por todo lo expuesto: SOLICITO: La relación de decretos de alcaldía de los últimos cinco años, en la Sede Electrónica del ayuntamiento de La Coma i la Pedra ya que no han sido nunca publicados".

Y añade: "No se ha publicado nunca la relación de decretos de alcaldía en el Ayuntamiento de La Coma i la Pedra. La relación de decretos de alcaldía es publicidad activa".

3. El mismo día 30 de julio de 2025 el Ayuntamiento resuelve la SAIP invocando abuso de derecho con los siguientes argumentos:

"Con carácter previo a la solicitud objeto de esta resolución, la persona aquí solicitante ha presentado ante este Ayuntamiento, como mínimo, 44 solicitudes de acceso. Quiere decir que la GAIP no es ajena a la actividad desmedida de la persona reclamante. De hecho, en algunas de estas solicitudes que se han relacionado ha intervenido la GAIP como consecuencia de las diversas reclamaciones interpuestas por la persona aquí solicitante. Es evidente que cualquier otro ayuntamiento de Cataluña con las características del Ayuntamiento de La Coma i la Pedra, con menos de 300 habitantes, no recibe tantas solicitudes de acceso a la información pública, y mucho menos, formuladas por una misma persona. Así las cosas, tal como se avanzaba, cabe acudir a la figura del abuso del derecho. A este respecto la GAIP estableció en la resolución 388/2017 que, teniendo en cuenta que la Ley 19/2014 no prevé que puedan ser inadmisibles las solicitudes de acceso repetitivas o abusivas en los términos en que lo hace el artículo 18 de la legislación estatal (Ley 19/2013), "solo resulta adecuada cuando la finalidad pretendida con el acceso no sea la obtención de información para controlar la acción pública, sino obstruir el normal funcionamiento de la Administración como medida de presión para la obtención de un interés privado o como acción de venganza (...)". En el mismo sentido se pronuncia la resolución 1041/20... En términos similares la GAIP indica en la resolución de la reclamación 134/2016 que en relación con "el abuso de derecho como causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública, la GAIP (Resolución sobre la Reclamación 36/2015) ha señalado que "las solicitudes manifiestamente repetitivas o con carácter abusivo, que son causa de inadmisibilidad para la legislación básica de transparencia, no lo son formalmente para las administraciones catalanas, dado que la legislación catalana de transparencia (artículo 29 LTAIPBG) no lo prevé así y puede decidir un mayor grado de exposición administrativa a las solicitudes de acceso a la información pública; no obstante, esto no exime de que el principio general de prohibición del abuso del derecho, si es acreditado suficientemente por quien lo alega, pueda comportar la inadmisión o la desestimación de las solicitudes de acceso a la información". Ahora bien, para poder alegar esta eventual causa de inadmisibilidad es necesario acreditar su concurrencia (...)". Asimismo, en la resolución de la reclamación 7/2016, la GAIP señala que "Esta Comisión de Garantía ya ha tenido ocasión de señalar, en la Resolución sobre la Reclamación 36/2015, que "el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión [a diferencia de la Ley estatal 19/2013, que lo contempla en su artículo 18.1.e] no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso del derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho" (FJ 4). Allí también se subrayó que este posible abuso debe ser alegado y debidamente acreditado por la Administración, y ser objeto de interpretación restrictiva." En esta misma resolución la GAIP añade que "podría existir abuso de derecho en el caso de que se acreditara, por ejemplo, que se usa el mecanismo del derecho de acceso con la finalidad impropia de sobrecargar de trabajo a una Administración (...)". A su vez, en la resolución 444/2022, la GAIP expone que "no se puede descartar la concurrencia del carácter abusivo de la Reclamación, dada la concurrencia de factores como el elevadísimo número de solicitudes del mismo sindicato reclamante, el carácter reiterativo de algunas de ellas, el requerimiento en la mayoría de los casos de procesos costosos de elaboración de la información solicitada, la eventual escasa utilidad de la información solicitada para el ejercicio de las funciones representativas del sindicato reclamante o el descuido con que se presentan algunas de las acciones, lo que obliga tanto al ICS como a la GAIP a una tarea de tramitación perfectamente evitable". Y en la resolución de la reclamación 36/2015 la GAIP admite que "podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia". Por otro lado, en la resolución de las Reclamaciones 191/2016, 192/2016, 193/2016, 194/2016, 195/2016, 197/2016, 199/2016 y 202/2016 (acumuladas) la GAIP destacaba lo siguiente: "Es exigible que las personas hagan un uso responsable y ponderado del ejercicio del derecho de acceso a la información pública para que no se pierda su virtualidad ni se convierta en un mecanismo de colapso de las administraciones y de esta misma Comisión que repercuta negativamente en las expectativas de ejercicio y de garantía del derecho de acceso por parte de otras personas, dada la limitación de recursos humanos que padecen las administraciones, y esta misma Comisión, en el escenario de reducción continuada de personal al que se ven sometidas en los últimos años. Cabe advertir que un ejercicio del derecho de acceso masivo y negligente en los términos expuestos podría infringir el principio general del Derecho que proscribe el abuso del derecho recogido en los artículos 111.7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español (Resolución de la GAIP de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015), si se infiere de la falta de interés o de diligencia mostrada en el control y seguimiento de las respuestas dadas a sus propias peticiones y reclamaciones, que la finalidad y pretensión de la persona reclamante con sus solicitudes y reclamaciones no es propiamente el acceso a la información o la obtención de la tutela de su derecho a acceder a la misma." Pues bien, el número de solicitudes de acceso presentadas por la persona aquí solicitante hasta este momento evidencia que concurre un abuso del derecho de acceso a la información pública, dado que excede con creces su ejercicio normal. En efecto, tal como manifiesta la GAIP en la resolución de la reclamación 36/2015 "el historial de preguntas y solicitudes de acceso de la persona reclamante pueden ser indiciarios de una práctica próxima al abuso del derecho de acceso a la información pública". Es notorio que el interés perseguido por la persona solicitante con las múltiples solicitudes de acceso a la información pública presentadas no es la transparencia, sino obstaculizar el normal funcionamiento del Ayuntamiento de La Coma i la Pedra. En este punto, no se puede obviar que la solicitud de acceso a la información pública no es el único instrumento empleado por la persona solicitante para llevar a cabo dicha obstaculización. En efecto, como es sabido, la persona solicitante también ha presentado un buen número de quejas, denuncias o reclamaciones, como ante la Síndica de Greuges de Cataluña o la Autoridad Catalana de Protección de Datos. Vinculado con lo anterior, se infiere que el objetivo de la actividad desproporcionada de la persona aquí solicitante es también perjudicar a los miembros electos de este Ayuntamiento y a su personal, a quienes coloca en una situación de angustia permanente por el hecho de tener que estar constantemente motivando sus actuaciones ante otros organismos públicos a los que acude la persona solicitante. A su vez, cabe añadir que en una solicitud de acceso anterior la persona aquí solicitante informó que había presentado una demanda penal por un presunto delito de calumnias contra este alcalde por la argumentación empleada para fundamentar el abuso de derecho en otra resolución del derecho de acceso a la información pública. Finalmente, es necesario destacar el ingente esfuerzo que ha realizado este Ayuntamiento para atender la multitud de solicitudes presentadas por la persona solicitante hasta el momento de aplicar la figura del abuso del derecho. No obstante, la persistencia de la persona solicitante en paralizar la actividad de este Ayuntamiento y desgastar a sus miembros y personal hace necesario adoptar esta medida drástica, en beneficio del interés general que debe perseguir el Ayuntamiento, y para la protección de la salud de sus empleados". Por lo tanto, el número de solicitudes de acceso presentadas por la persona aquí solicitante hasta este momento evidencia que concurre un abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que excede con creces su ejercicio normal. En efecto, tal como manifiesta la GAIP en la resolución de la reclamación 36/2015 "el historial de preguntas y solicitudes de acceso de la persona reclamante pueden ser indiciarios de una práctica próxima al abuso del derecho de acceso a la información pública". Es notorio que el interés perseguido por la persona solicitante con las múltiples solicitudes de acceso a la información pública presentadas no es la transparencia, sino obstaculizar el normal funcionamiento del Ayuntamiento de La Coma i la Pedra. En este punto, no se puede obviar que la solicitud de acceso a la información pública no es el único instrumento empleado por la persona solicitante para llevar a cabo dicha obstaculización. En efecto, como es sabido, la persona solicitante también ha presentado un buen número de quejas, denuncias o reclamaciones, como ante la Síndica de Greuges de Cataluña o la Autoridad Catalana de Protección de Datos. Vinculado con lo anterior, se infiere que el objetivo de la actividad desproporcionada de la persona aquí solicitante es también perjudicar a los miembros electos de este Ayuntamiento y a su personal, a quienes coloca en una situación de angustia permanente por el hecho de tener que estar constantemente motivando sus actuaciones ante otros organismos públicos a los que acude la persona solicitante. A su vez, cabe añadir que en una solicitud de acceso anterior la persona aquí solicitante informó que había presentado una demanda penal por un presunto delito de calumnias contra este alcalde por la argumentación empleada para fundamentar el abuso de derecho en otra resolución del derecho de acceso a la información pública. Finalmente, es necesario destacar el ingente esfuerzo que ha realizado este Ayuntamiento para atender la multitud de solicitudes presentadas por la persona solicitante hasta el momento de aplicar la figura del abuso del derecho. No obstante, la persistencia de la persona solicitante en paralizar la actividad de este Ayuntamiento y desgastar a sus miembros y personal hace necesario adoptar esta medida drástica, en beneficio del interés general que debe perseguir el Ayuntamiento, y para la protección de la salud de sus empleados". 4. El 12 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. 5. El 15 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. 6. El 6 de octubre la GAIP recibe el informe requerido en el que, fundamentando la posición del Ayuntamiento, dice:
"Una vez revisada la solicitud de acceso a la información pública, este Ayuntamiento admite que, a pesar de que la persona reclamante hace un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública, se debe publicar la relación anonimizada de las resoluciones o decretos de alcaldía y los que dicten los delegados por delegación del alcalde. Por lo tanto, se procederá a publicar la relación anonimizada de decretos de alcaldía y los que eventualmente se hayan dictado por delegación de la alcaldía. Teniendo en cuenta los recursos humanos de los que dispone este Ayuntamiento y la tarea consistente en recopilar el conjunto de decretos de alcaldía dictados en los últimos 5 años para elaborar la relación debidamente anonimizada, se prevé que la publicación demorará al menos 6 meses".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida. El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada y aplicación de límites

La información solicitada —relación de los decretos de los últimos 5 años— es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). En primer lugar, y respecto al abuso de derecho invocado en fase SAIP, esta Comisión considera oportuno remarcar que, en ningún caso, puede considerarse abusivo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública cuando este ejercicio se produce como consecuencia de un incumplimiento de una obligación legal, como es el caso. Si se aceptara esta anomalía, equivaldría a aceptar el incumplimiento de una normativa sectorial que prevé "dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del pleno y de la comisión de gobierno, así como de las resoluciones del alcalde y de las que dicten los delegados por delegación suya" (artículo 229.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales; y que esta se haga, entre otros medios, a través del tablón de anuncios de la entidad, apartado 3 del mismo artículo). Y el artículo 53.1.e) del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (TRLMRL) añade entre las atribuciones del alcalde o alcaldesa la de publicar los acuerdos municipales. En este sentido, el artículo 8.l) LTAIPBG recoge que son objeto de publicidad activa las materias y las actuaciones cuya publicidad esté establecida por norma. Estas obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley de transparencia se contemplan como obligaciones ex lege de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia y no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual y su incumplimiento no queda bajo la supervisión de la GAIP. Esto no impide que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, esta Comisión sí pueda pronunciarse respecto al derecho, no respecto al incumplimiento de la publicidad activa. Dicho esto y, aunque el Ayuntamiento ha revisado su posicionamiento en fase de Reclamación respecto a la publicación de la relación anonimizada de las resoluciones o decretos de alcaldía, esta Comisión considera que el plazo de demora para su publicación es excesivo dadas las obligaciones legales descritas anteriormente (6 meses). Ahora bien, esta Comisión tampoco es ajena a la falta de recursos de los catalogados como micropueblos. El hecho es que ni la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, ni el ROF, ni el TRLMRL, ni la Ley 19/2014 establecen un tratamiento especial ni el plazo para la publicidad activa ni para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por tanto, y con la voluntad de conjugar el derecho de acceso a la información pública y el normal funcionamiento de la administración, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho a la información solicitada y que esta se facilite en el plazo de un mes, tiempo suficiente para que el Ayuntamiento pueda, si lo considera oportuno, solicitar apoyo a las administraciones supramunicipales.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8). La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3). Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primer de la falta de localización. Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos. Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Alcaldía (código 0005), serie Libros de decretos de alcaldía (1038).

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento. El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar el inicio del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG. Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1467/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones y limitaciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra que entregue la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
  3. Requerir al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1467/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP. Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.