Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Salt información técnica y normativa sobre el trazado de unos carriles bici en una rotonda. Tras no recibir respuesta, presentó una reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La GAIP inadmitió la reclamación al considerar que la solicitud no buscaba acceso a información preexistente, sino que consistía en una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1635/2025, de 23 de octubre
Resolución 1635/2025, de 23 de octubre
Administración reclamada: Ayuntamiento de Salt
Resumen: En este caso, es evidente que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1466/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 9 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó al Ayuntamiento de Salt una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba, en relación a unos pasos para peatones, lo siguiente:
“Nos dirigimos a Uds. como ciudadanos interesados en la seguridad vial y el desarrollo sostenible de nuestra ciudad para plantearles una duda relativa a una infraestructura reciente. Hemos observado que en la rotonda situada en la intersección de la calle Santiago Ramón y Cajal con Avda. Países Catalanes y en otras rotondas existentes en esta Avenida, se han construido carriles bici y que atraviesan directamente el centro de la rotonda, cruzando por la isleta central. ¿Está este trazado oficialmente destinado a uso ciclista? En caso afirmativo, ¿cumple con la normativa vigente de diseño de vías ciclistas y seguridad vial? ¿Me podrían informar al artículo que corresponde? ¿Este Ayuntamiento tiene dispuesto una normativa para los carriles bici y en qué artículo lo define? ¿Este Ayuntamiento colocará la señal R-407 a? Este diseño va a suponer un riesgo muy alto tanto para ciclistas como para conductores, por lo que agradecería una revisión o aclaración por parte del área correspondiente. Quedo a la espera de su respuesta y agradezco de antemano su atención y compromiso con la movilidad segura”.
El 25 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Salt, mediante Decreto 2025LLLDA002242, admitió a trámite la SAIP. El 5 de septiembre la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Salt y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) determina que no son solicitudes de acceso a la información pública “las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente (.../...)”.
El artículo 29.2 LTAIPBG establece expresamente que “son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se pidan de acuerdo con la normativa correspondiente”. Añade en su apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas.
Examinado este caso, es evidente que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica en relación con el carril bici. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Es conveniente advertir a la persona reclamante que el derecho de acceso se proyecta sobre información pública y utilizar un instrumento jurídico (la solicitud de información pública) con una finalidad que no se ajusta a las previsiones del artículo 1.2 de la LTAIPBG podría incurrir en un abuso de derecho de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1635/2025 por no tratarse de acceso a la información pública de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1635/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.