La Fundació FADA solicitó al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica información sobre requisitos, documentación y verificaciones para permisos de interferencia en nidos de aves protegidas. La administración no colaboró con la Comisión. La GAIP estimó la reclamación reconociendo el derecho de acceso por tratarse de información pública y ambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1836/2025, de 20 de noviembre
Resumen
La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG y también de carácter ambiental al hacer referencia a las condiciones y permisos para intervenir en nidificaciones de especies protegidas y las correspondientes verificaciones (artículo 2.3 Ley 27/2006) y cualquier persona tiene derecho de acceso a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. Esta Comisión no ha podido apreciar límites en los términos en que se ha formulado la solicitud y, en consecuencia, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada; la Administración, al entregar la información, deberá valorar si procede su concurrencia, ya que esta Comisión considera que se debe proceder a reconocer el derecho de acceso reclamado.
ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1462/2025, presentada contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalitat de Cataluña, por la Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FADA), en relación con la petición de información que se refiere al siguiente apartado, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 24 de mayo de 2025 la entidad reclamante presenta al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica una solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
"solicitamos la siguiente información:
- Conocer qué requisitos específicos debe cumplir y qué documentación debe presentar cualquier empresa que solicite un permiso excepcional que permita interferir en los espacios de nidificación de aves protegidas durante la época de cría.
- Conocer si las verificaciones realizadas con cámaras para constatar la ausencia de animales o huevos en los nidos las lleva a cabo la propia empresa o si también están presentes agentes rurales para visualizarlas. En caso de que sea únicamente la propia empresa la que las realice, conocer si el servicio de Biodiversidad recibe copia de dicho registro.
- Copia de las actas o informes redactados por agentes rurales durante sus inspecciones en este lugar."
Esta petición se formula dado que:
"Que el 15/05 recibimos en nuestra fundación el aviso de diversos ciudadanos por la colocación, el día anterior, de una red en una edificación en obras que había dejado a unos vencejos sin acceso a sus nidos, en la calle Dos de Maig 22 bis de Sant Cugat del Vallès.
Que ese mismo día trasladamos la información a agentes rurales, quienes nos informaron de que ya estaban al tanto del caso, ya que habían recibido avisos previos, y que habían realizado inspecciones en el lugar. Desde Agentes Rurales nos remitieron a ponernos en contacto con el área de Biodiversidad del Departamento de Territorio, organismo competente en la concesión de autorizaciones en casos relacionados con nidificaciones de aves protegidas.
Que el lunes 21/05 contactamos telefónicamente con el Responsable de Biodiversidad y Medio Natural de los Servicios Territoriales en Barcelona, quien nos explicó que se había concedido autorización a la empresa constructora para la colocación de la red, ya que habían constatado mediante cámaras que no había ningún adulto, polluelo o huevo en los huecos y, además, habían colocado medidas compensatorias (nidos artificiales) en el edificio anexo."
En la reclamación presentada el 25 de agosto de 2025 se concreta que la información que no se ha entregado se refiere a:
"Conocer qué requisitos específicos debe cumplir y qué documentación debe presentar cualquier empresa que solicite un permiso excepcional que permita interferir en los espacios de nidificación de aves protegidas durante la época de cría. Conocer si las verificaciones realizadas con cámaras para constatar la ausencia de animales o huevos en los nidos las lleva a cabo la propia empresa o si también están presentes agentes rurales para visualizarlas. En caso de que sea únicamente la propia empresa la que las realice, conocer si el servicio de Biodiversidad recibe copia de dicho registro. Copia de las actas o informes redactados por agentes rurales durante sus inspecciones en este lugar."
Se añade que:
"Como entidad de protección animal, fundamentamos nuestra pretensión de acceso a dicha información en una posible vulneración de la Ley de Protección Animal, así como de otras".
El 8 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la entidad reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 8 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
Esta Comisión constata que ha transcurrido el plazo ampliamente y no se ha remitido ninguna información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:
"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días".
Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 RGAIP respecto a que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites
El objeto de la reclamación, como se ha manifestado en los antecedentes, consiste en el acceso a la información sobre los requisitos específicos y la documentación que debe aportarse en las solicitudes de permiso excepcional para interferir en espacios de nidificación de aves protegidas durante la época de cría; cuáles han sido las verificaciones realizadas mediante cámaras para constatar la ausencia de animales o huevos en los nidos; si las llevan a cabo el propio peticionario o si hay presencia de agentes rurales; y para el caso de que únicamente esté presente el peticionario, conocer si el servicio de Biodiversidad recibe copia de dicho registro. También se solicita copia de las actas o informes redactados por agentes rurales de las inspecciones en este lugar.
Esta información es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Se constata también, como advierte la reclamante, que se trata de actuaciones que podrían entenderse dentro de las medidas previstas en la regulación de las especies protegidas (Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad). De acuerdo con esto, sería información ambiental ya que se trata de información relativa a la protección de las especies y a las medidas adoptadas por la administración en su preservación (artículo 2.3 Ley 27/2006 de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente). Se recuerda que el artículo 3.1 de la Ley 27/2006, además, prevé los derechos de asesoramiento y asistencia para la búsqueda de la información solicitada.
En este caso, y ante la falta de información por parte del Departamento que no ha transmitido ningún informe a esta Comisión, no se ha podido valorar la presencia de los límites previstos en el artículo 21 de la LTAIPBG que podrían concurrir, si fuera el caso, y deberá ser la Administración reclamada la que valore en la entrega de la información si procede su concurrencia, derecho de acceso que esta Comisión considera que debe ser reconocido.
También se advierte que, para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, la Administración deberá así constarlo, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que, si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1462/2025 y declarar el derecho de la entidad reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que entregue a la entidad reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1462/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta