Un representante de UGT de Catalunya solicita al Ayuntamiento de Granollers diversos documentos sobre la Policía Local (planes, listados de agentes, expedientes de negociación colectiva y registros de fichajes). La administración no respondió a la solicitud original. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1739/2025, de 6 de noviembre
Resumen de la resolución
Sentido de la resolución: Estimación parcial
Resumen: La información solicitada, si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. En cuanto al apartado a y b de la petición (plan de desconexión digital y plan de comunicación ante cambios organizativos) y c (listado detallado de agentes y mandos contactados telefónicamente), esta Comisión no aprecia límites más allá de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración y que debe facilitarse de acuerdo con el artículo 24.1 LTAIPBG, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Por tanto, se estima el derecho de acceso a esta información.
En relación con el apartado d (expediente completo de la negociación colectiva previa a la modificación de turnos, descansos y vacaciones) y e (documentación que acredite la convocatoria o intento de convocatoria), teniendo en cuenta que el artículo 6 de la LOLS reconoce a los sindicatos más representativos a nivel estatal una singular posición jurídica a efectos de participación institucional y de acción sindical, se considera pertinente estimar el derecho de acceso. Igualmente, en los términos solicitados, en lo que respecta al número de agentes y mandos que hayan prestado servicio efectivo entre las fechas de 15 de junio a 15 de julio de 2025 (f, g y h), se estima el derecho de acceso.
En último término, en cuanto al registro de asistencia de todos los días, de todos los agentes y los mandos que hayan prestado servicio en las fechas referidas anteriormente (i), teniendo en cuenta que en esta información puede haber datos especialmente protegidos, como puede ser una ausencia por motivos médicos o motivos sindicales; que la persona reclamante no goza de un derecho de carácter reforzado por no acreditar su condición de delegado sindical, delegados de personal o del comité de empresa y el acceso a esta información no tiene incidencia en la negociación colectiva, se desestima el derecho de acceso.
ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1458/2025 presentada por una persona física en nombre y representación de UGT de Catalunya y SPL-CME contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la Reclamación manifiesta que la Administración no ha respondido a su solicitud.
A pesar de presentar la Reclamación como representante de UGT y SPL-CME, solo aporta la acreditación de UGT.
El 15 de julio de 2025 las organizaciones sindicales UGT y SPL-CME, con representación legal en el Ayuntamiento de Granollers, presentan un recurso contra la Orden 02/2025 sobre la actualización de las direcciones y teléfonos de notificación y localización de los componentes del cuerpo de la policía local de Granollers. En dicha Orden “se ordena a toda la plantilla, ‘independientemente de su situación laboral’ (es decir, incluyendo periodos de baja médica, IT, excedencia o vacaciones) proporcionar en un plazo máximo de 24 horas sus actuales teléfonos móviles personales, correos electrónicos y domicilios, con la finalidad de estar permanentemente localizables.” Entre otras cuestiones, en el referido recurso se solicita:
“4. Que se facilite a quienes suscriben la siguiente información pública en formato digital y/o medios electrónicos, en base a la Ley de Transparencia:
- a) Plan de desconexión digital exigido por la Ley y recogido como medida de prevención en el informe de evaluación de riesgos psicosociales de la Policía Local (fecha 09/11/2023).
- b) Plan de comunicación ante cambios organizativos, igualmente establecido como medida preventiva en el informe de evaluación de riesgos psicosociales de la Policía Local (fecha 09/11/2023).
- c) Listado detallado de agentes y mandos que hayan sido contactados telefónicamente durante descanso semanal, vacaciones o IT, indicando fechas, turnos y autores de cada llamada desde el 15/06/2025 al 15/07/2025.
- d) Expediente completo de la negociación colectiva previa para la modificación masiva de turnos, descansos y vacaciones que motiva la Resolución de Alcaldía E-5830/2025 (11/07/2025).
- e) Documentación que acredite la convocatoria o intento de convocatoria de negociación con las organizaciones sindicales, de conformidad con el art. 37.1 y 2 TREBEP, habida cuenta de la falta de respuesta reiterada del Ayuntamiento de Granollers a las peticiones de reunión.
- f) Número de agentes y mandos de todo el cuerpo de la policía local que hayan prestado servicio efectivo desde los días 15 de junio de 2025 a 15 de julio de 2025 y hayan estado presentes en alguna franja horaria en los horarios de 06:00 h y las 14:00 horas (turno de mañana) de cada uno de los días desde el 15 de junio de 2025 hasta el 15 de julio de 2025, identificando el número de agentes asignados en esos días a atender el servicio ordinario presencial y los que hayan estado asignados a tareas administrativas conocidas habitualmente como grupo F (incluido inspector jefe del cuerpo y sargento 1110).
- g) Número de agentes y mandos de todo el cuerpo de la policía local que hayan prestado servicio efectivo presencial desde los días 15 de junio de 2025 a 15 de julio de 2025 y hayan estado presentes en alguna franja horaria en los horarios de 14:00 h y las 22:00 horas (turno de tarde) de cada uno de los días desde el 15 de junio de 2025 hasta el 15 de julio de 2025, identificando el número de agentes asignados en esos días a atender el servicio ordinario y los que hayan estado asignados a tareas administrativas conocidas habitualmente como grupo F (incluido inspector jefe del cuerpo y sargento 1110).
- h) Número de agentes y mandos de todo el cuerpo de la policía local que hayan prestado servicio efectivo presencial desde los días 15 de junio de 2025 a 15 de julio de 2025 y hayan estado presentes en alguna franja horaria en los horarios de 22:00 h y las 06:00 horas (turno de noche) de cada uno de los días desde el 15 de junio de 2025 hasta el 15 de julio de 2025, identificando el número de agentes asignados en esos días a atender el servicio ordinario y los que hayan estado asignados a tareas administrativas conocidas.
- i) Fichaje (control horario) de todos los días y de todos los agentes y mandos del cuerpo que hayan prestado servicio efectivo presencial desde el día 15 de junio de 2025 hasta el 15 de julio de 2025”.
Esta solicitud de información solo consta firmada por el representante de UGT que aporta certificado de formar parte del equipo de trabajo y ejecutiva de la FeSP UGT Vallès Oriental y poderes para negociar toda clase de acuerdos y/o convenios y todas aquellas tareas que comporten acción sindical así como defensa de los derechos e intereses de la UGT de Catalunya y sus afiliados y afiliadas, que afecten a su ámbito territorial.
El 5 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 5 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Granollers y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
El antecedente 4 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”.
3. Sobre la condición de la persona reclamante
En cuanto a la representación de UGT, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos a nivel estatal, como es el caso, “una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical”. De esta posición singular NO se deriva el reconocimiento de tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del comité de empresa, como sí reconoce la LOLS en su artículo 10.3.1 a los delegados sindicales.
El derecho de acceso a la información para el ejercicio de las funciones que son propias de las juntas o delegados de personal y que podría incluir datos de carácter personal de acuerdo con el artículo 39 y 40 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para el caso de personal funcionario o personal laboral adscrito a una administración pública, así como las previsiones de los artículos 62, 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en los casos de los delegados de personal y el comité de empresa, NO son aplicables a los representantes sindicales a pesar de que la persona reclamante manifieste la necesidad de acceder a esta información por parte de la organización sindical “para defender y proteger los derechos e intereses de los empleados y empleadas públicas”.
En caso de querer acceder a información pública en las mismas condiciones que las referidas anteriormente por las personas y/o órganos de representación colectiva, es necesario que el representante sindical esté debidamente autorizado de acuerdo con la normativa aplicable.
4. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites
En primer lugar, es necesario determinar si la información solicitada tiene la consideración de información pública. Y, efectivamente, si la información existe previamente a la SAIP, debe considerarse información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En cuanto a los límites y acceso parcial a la información pública, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para su aplicación: “2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación”. Y estos límites “deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información” (artículo 22.1 LTAIPBG).
En cuanto al apartado a y b de la petición (plan de desconexión digital y plan de comunicación ante cambios organizativos), esta Comisión no aprecia límites más allá de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración y que debe facilitarse de acuerdo con el artículo 24.1 LTAIPBG, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Por tanto, se estima el derecho de acceso a estos planes.
Asimismo, y en cuanto al apartado c (listado detallado de agentes y mandos contactados telefónicamente durante el período de 15/06/2025 a 15/07/2025), se estima el derecho de acceso a esta información considerando que los datos solicitados son meramente identificativos de acuerdo con el referido artículo 24.1 LTAIPBG.
En relación al apartado d (expediente completo de la negociación colectiva previa a la modificación de turnos, descansos y vacaciones que motiva la resolución E-5830/2025), teniendo en cuenta, por la información aportada por la persona reclamante, que el expediente solicitado se refiere a una negociación colectiva y que el artículo 6 de la LOLS reconoce a los sindicatos más representativos a nivel estatal una singular posición jurídica a efectos de participación institucional como de acción sindical; se considera pertinente estimar el derecho de acceso. En este mismo sentido, y en cuanto a la documentación que acredite la convocatoria o intento de convocatoria (e), se estima el derecho de acceso a esta información, si se dispone de ella.
En cuanto al número de agentes y mandos que hayan prestado servicio efectivo entre las fechas de 15 de junio a 15 de julio de 2025 identificando el número de agentes destinados al servicio ordinario presencial y los asignados a tareas administrativas de los diferentes turnos (f, g y h), se estima el derecho de acceso.
En último término, en cuanto al registro de asistencia de todos los días, de todos los agentes y los mandos que hayan prestado servicio en las fechas referidas anteriormente (i), teniendo en cuenta que en esta información puede haber datos especialmente protegidos, como puede ser una ausencia por motivos médicos o motivos sindicales; que la persona reclamante no goza de un derecho de carácter reforzado por no acreditar su condición de delegado sindical, delegados de personal o del comité de empresa y el acceso a esta información no tiene incidencia en la negociación colectiva, se desestima el derecho de acceso.
En todos los supuestos, en caso de no disponer de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación. Asimismo, es conveniente recordar que es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución.
5. Obligatoriedad de los titulares de los documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primario de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 1458/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Granollers que dé respuesta a la persona reclamante sobre la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Granollers que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1458/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Disposiciones finales
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 124 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 124 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.