Una concejala del Vendrell solicitó información sobre la organización de recursos humanos al Ayuntamiento. Tras interponer una reclamación ante la GAIP alegando falta de respuesta, la administración entregó la documentación durante el procedimiento. La GAIP decidió finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
- El 23 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1456/2025, presentada contra el Ayuntamiento de El Vendrell, por un miembro electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información solicitada.
- El 24 de enero de 2024 el miembro electo reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de El Vendrell donde solicita información diversa sobre la organización de los recursos humanos.
- En el escrito de la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información solicitada.
- El 5 de septiembre de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 5 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 30 de septiembre de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento que comunica que "El miembro electo reclamante ya recibió la documentación solicitada mediante el registro de entrada E2024002819, en fecha 19 de mayo de 2024. La misma petición objeto de la reclamación 1456/2025 ya había sido objeto de la reclamación 553/2024, sobre la cual la GAIP emitió resolución 698/2024, declarando la finalización por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Se adjunta nuevamente el oficio de respuesta que acompañaba la documentación y las evidencias de la aceptación de la notificación".
- El 2 de octubre de 2025 la GAIP traslada el escrito de respuesta del Ayuntamiento de El Vendrell con la advertencia de que, si en el plazo de tres días hábiles no se dice lo contrario, se entenderá que satisface la petición y finalizará el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
- El 5 de octubre de 2025 la GAIP recibe alegaciones de la reclamante que afirma que la respuesta que da el Ayuntamiento con su escrito no responde a sus peticiones y adjunta los documentos de respuesta. Aclara que lo que falta por entregar es: "Organigrama del departamento en la legislatura 2011-2015; no se adjunta ningún informe de ningún responsable, por lo tanto, no sabemos si falta documentación; Organigrama del departamento en la legislatura 2015-2019; no se adjunta ningún informe de ningún responsable, por lo tanto, no sabemos si falta documentación y, en esta fecha, 'creemos' que hubo una nueva jefa/técnica y no figura ningún documento al respecto; no se adjunta ningún informe de ningún responsable, por lo tanto, no sabemos si falta documentación y, en esta fecha, 'demostramos' que hubo una nueva jefa/técnica y no figura ningún documento al respecto. No se adjunta ningún proceso de selección de las personas que figuran para ocupar los cargos señalados, solo decretos de Alcaldía. Esta información debería ser contestada con un informe del jefe de RRHH por la importancia de la misma".
- El 8 de octubre de 2025 la GAIP traslada las alegaciones del miembro electo reclamante al Ayuntamiento para que formule su posicionamiento.
- El 15 de octubre de 2025 la GAIP recibe el escrito de respuesta entregado a la solicitante a las alegaciones de la reclamación 1456/2025, emitido por el Gabinete de Alcaldía, que consiste en indicar que: "En respuesta a las alegaciones que ha presentado ante la GAIP, le informo que toda la documentación e información de la que dispone el Ayuntamiento ya le fue remitida mediante el registro de salida S2024013252, excepto la relativa a la Sra. MM. Esta documentación no se adjuntó por un error material y se adjunta con este escrito con el fin de completar la información".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación se presenta por un miembro electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado al miembro electo reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho, comunicado por el reclamante, supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. No es posible que esta Comisión conozca de la concurrencia de los límites, si los hubiera, de este expediente.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1456/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.