Inadmitida 18/09/2025 · 26 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir una solicitud de acceso a la información pública

Una concejala solicitó al Ayuntamiento del Vendrell presentar excusas por su retraso en los Plenos y pedir explicaciones sobre el incumplimiento del reglamento municipal. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque la pretensión no consiste en el acceso a información pública, sino en una gestión de excusas y quejas.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante no consiste en la solicitud de acceso a información pública en los términos previstos por la ley.
2 La reclamación no identifica de forma concreta qué documentación o información se requiere de la administración.
3 La doctrina de la Comisión establece que las reclamaciones de acceso no son aplicables a iniciativas que no busquen la obtención de información.
4 El procedimiento de garantía tiene como fin exclusivo hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1415/2025, de 18 de septiembre

Sentido de la resolución: Inadmisibilidad (no es una petición de acceso a la información pública)

Resumen: Esta reclamación tiene por objeto la formulación de una excusa sobre el retraso en la asistencia al Pleno y la petición de respuesta sobre el incumplimiento del Reglamento Orgánico Municipal (ROM), al no haberse celebrado Pleno en junio y por el motivo de la falta de comunicación a los concejales y concejalas. Esta pretensión no consiste en la petición de acceso a la información pública en los términos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Catalunya (LTAIPBG). Este hecho obliga a recordar respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que no consisten en solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).

ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1455/2025, presentada contra el Ayuntamiento de El Vendrell por una concejala de este ayuntamiento, en relación con la formulación de una excusa sobre el retraso en la asistencia al Pleno y sobre la petición de respuesta sobre el incumplimiento del ROM, al no haberse celebrado Pleno en junio y por el motivo de la falta de comunicación a los concejales y concejalas, sobre las cuales comunica que no ha recibido respuesta. Se manifiesta que no se ha recibido respuesta. A pesar de que se adjunta el escrito de petición de excusas y de explicaciones sobre la falta de comunicación a los concejales de los cambios, en la reclamación no se identifica cuál es la información reclamada.

El 1 de julio de 2025 la concejala reclamante presenta un escrito a la atención del Alcalde y de la secretaría municipal donde se expone la regulación del Reglamento Orgánico Municipal (ROM) sobre la periodicidad de las reuniones del Pleno, que considera que se ha incumplido, y menciona las incidencias respecto a la falta de comunicación de los cambios producidos en las convocatorias allí mencionadas. Por todo lo expuesto la concejala reclamante demanda y comunica:

Primero. Que como concejala que debo asistir al Pleno, por motivos contraídos con anterioridad y de inexcusable cumplimiento por mi persona, existe la posibilidad de que llegue un tiempo más tarde. Segundo. Que deseo respuesta por escrito motivada del incumplimiento del ROM, al no haber habido Pleno en junio y del porqué no se nos ha dicho ni explicado el motivo a los concejales y concejalas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

Esta Reclamación tiene por objeto la formulación de una excusa sobre el retraso en la asistencia al Pleno y la petición de respuesta sobre el incumplimiento del ROM, al no haberse celebrado Pleno en junio y por el motivo de la falta de comunicación a los concejales y concejalas, sobre la cual no se ha obtenido respuesta.

Se trata, por tanto, de una pretensión que no tiene por objeto la obtención de información pública, ya que no se incluye ni en el escrito inicial dirigido al Ayuntamiento, ni tampoco se identifica en la reclamación qué documentación o información se solicita al Ayuntamiento.

Es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que no consisten en solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).

Por lo tanto, si la pretensión de la concejala reclamante consiste en presentar excusas y solicitar los motivos de los cambios producidos en las convocatorias de las reuniones mencionadas, se constata que no se solicita información pública, y por tanto su objeto no se ajusta al propio de una reclamación de acceso a la información pública en los términos previstos en la LTAIPBG y esto conlleva la inadmisibilidad de la reclamación.

De acuerdo con esto, esta Comisión ha considerado que, dado que el procedimiento de garantía instituido por la LTAIPBG tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, como es la Reclamación ante la GAIP, y no se extendería su aplicación a iniciativas que no tienen por objeto el acceso a la información pública, en consecuencia, procede inadmitir esta Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1455/2025 por las consideraciones del fundamento jurídico 1 y declara finalizado el procedimiento y dispone la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.