Una concejala solicitó al Ajuntament del Vendrell la convocatoria de una reunión de la Comisión de Seguimiento del Código de Conducta. Al no recibir respuesta, presentó reclamación ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la pretensión no consiste en acceder a información, sino en una gestión de régimen local.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1414/2025, de 18 de septiembre
Sentido de la resolución: Inadmisibilidad (no es una petición de información pública)
Resumen: Esta Reclamación tiene por objeto la formulación de una propuesta por parte de un miembro electo al amparo de la legislación de régimen local, que no ha recibido respuesta. Este hecho obliga a recordar respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) no es aplicable a iniciativas que se califican expresamente como pretensiones que no consisten en solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
ANTECEDENTES
El 23 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1454/2025, presentada contra el Ayuntamiento de El Vendrell por una electa de este ayuntamiento, en relación con una propuesta de convocatoria de una reunión de la Comisión de Seguimiento del Código de Conducta e inclusión de dos puntos en el orden del día formulada al Alcalde. Se manifiesta que aún no se ha respondido a la petición. A pesar de que se adjunta el escrito de petición de la convocatoria, en la reclamación no se identifica cuál es la información reclamada.
El 4 de agosto de 2025 la electa reclamante presenta una petición de convocatoria de una reunión de la Comisión de Seguimiento del Código de Conducta en la cual "se incluya en el orden del día, dos puntos, por una parte la presente queja y por otra la elaboración del informe anual que figura en el artículo 16 del Código de Conducta".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
Esta Reclamación tiene por objeto una petición de convocatoria de una reunión de la Comisión de Seguimiento del Código de Conducta con la inclusión de dos puntos en el orden del día, formulada por una electa y que se formula al amparo de la legislación de régimen local, y sobre la cual no se ha obtenido respuesta. Se constata de forma evidente que la pretensión de la electa no consiste en la obtención de información pública, ya que no se incluye ni en el escrito inicial dirigido al Ayuntamiento, ni tampoco se identifica en la reclamación qué documentación o información se solicita al Ayuntamiento.
Es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que no consisten en solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
Por tanto, si la pretensión de la electa reclamante consiste en solicitar una convocatoria de una reunión y no precisamente en la petición de información pública, no se ajusta al objeto de una reclamación de acceso a la información pública en los términos previstos en la LTAIPBG y esto conlleva la inadmisibilidad de la reclamación.
De acuerdo con esto, esta Comisión ha considerado que el procedimiento de garantía instituido por la LTAIPBG con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, como es la Reclamación ante la GAIP, no se extendería la aplicación a iniciativas que no tienen por objeto el acceso a la información pública y, en consecuencia, y en aplicación de un criterio reiterado por esta Comisión de Garantía, procede inadmitir esta Reclamación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del Reglamento General de Acceso a la Información Pública (RGAIP), con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1454/2025 por las consideraciones del fundamento jurídico 1 y declara finalizado el procedimiento y dispone la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.