Una concejala del Vendrell solicitó información y explicaciones sobre la regulación de la Romeria de Tomoví. Alegó falta de transparencia y respuesta parcial. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la parte de la solicitud que consistía en pedir explicaciones y desestimó el resto por considerar que la administración ya había entregado la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1738/2025, de 6 de noviembre
Resumen: Los antecedentes manifiestan que parte de la petición no consiste propiamente en la petición de acceso a la información, sino que se solicitan explicaciones que formarían parte de otras prerrogativas de la concejal que no corresponden garantizar a esta Comisión. En cuanto al resto de la solicitud, sobre la cual el Ayuntamiento ha manifestado que ha entregado la información de la que dispone, se recuerda que la GAIP, en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero) a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b e 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones facilitan en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP. Por ello, siendo estas las circunstancias del caso examinado, esta Comisión declara la desestimación de la Reclamación.
ANTECEDENTES
- El 23 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1453/2025, presentada contra el Ayuntamiento de El Vendrell por una concejal de dicho ayuntamiento, en relación con unas peticiones que se describen en el siguiente antecedente.
- El 4 de marzo de 2025 la reclamante presentó ante la Concejalía de Ferias y la Alcaldía un escrito en relación con la publicación, el 18 de febrero de 2025, de la Resolución de Alcaldía para la consulta pública previa a la aprobación del Reglamento del Consejo Organizativo de la Romería de Tomoví del Vendrell y expone que: "en el Pleno municipal del 24 de febrero interpelé al gobierno sobre la Romería de Mayo y recibí una respuesta parcial por parte de la concejala, quien no informó en ningún momento de la existencia de la Resolución de Alcaldía ni del nuevo reglamento en trámite de exposición pública" y que "al revisar el documento del nuevo reglamento, se han detectado diversas incongruencias y carencias, entre las que destaca el artículo 11, donde se menciona que el Consejo de Niños redactará una memoria anual, hecho que parece un error de transcripción. Asimismo, el artículo 12 establece una periodicidad de reuniones insuficiente (dos veces al año) para garantizar una organización adecuada del evento". Y demanda:
- 1. Explicaciones sobre por qué no se informó al Pleno de la existencia de la Resolución de Alcaldía y del plazo de exposición pública.
- 2. Una copia del acta de la reunión con las entidades organizadoras de Extremadura y Andalucía, tal como afirmó la (persona indicada en el escrito) que se había realizado.
- 3. Una rectificación del artículo 11 para aclarar la función del Consejo de Niños en este reglamento.
- 4. Explicaciones sobre por qué el Grupo Municipal Fem Vendrell no ha recibido ninguna notificación para participar en las reuniones previas de elaboración del reglamento.
- 5. Explicaciones sobre por qué el Grupo Municipal Fem Vendrell no ha sido invitado a la reunión del 5 de marzo, apenas un día después de la finalización del plazo de exposición pública.
- 6. Información sobre la vigencia del convenio existente con las entidades organizadoras y su impacto en esta modificación.
- 7. Una copia del informe preceptivo que justifique la necesidad de que el Ayuntamiento asuma la organización de la Romería de Mayo en lugar de las entidades tradicionales.
- 8. Una relación detallada del presupuesto y el gasto destinado a la Romería de Mayo en los años 2022 y 2023, así como el presupuesto previsto para 2024, especificando cada gasto y las empresas contratadas.
- 9. Que se paralice el proceso de aprobación del reglamento por falta de transparencia y que se reactive garantizando una información clara y una participación real de las entidades y la ciudadanía.
- El 5 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 5 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 30 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el escrito que el Ayuntamiento ha enviado a la concejal reclamante en el que se manifiesta que: "En respuesta a su escrito presentado el día 20 de junio de 2025, con el número de registro de entrada E2025022979, le comunico que el Reglamento de la Romería de Tomoví fue aprobado inicialmente por el Pleno del 30 de junio de 2025. La documentación de este punto, que incluye los informes que responden a las alegaciones que presentó y que estaba a su disposición como miembro del Pleno". Se adjunta evidencia de su comunicación y puesta a disposición de fecha 25 de septiembre de 2025 y consta la aceptación electrónica de la reclamante de fecha 30 de septiembre de 2025.
- El 2 de octubre de 2025 la GAIP traslada el escrito del Ayuntamiento a la concejal reclamante con el aviso de que, si en el plazo de tres días hábiles no indica lo contrario, se entenderá que da satisfacción a la petición de información y finalizará el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
- El 5 de octubre de 2025 la GAIP recibe escrito de la concejal reclamante manifestando que: "en ningún momento, el expediente indicado responde a nuestras peticiones. Procedo a indicar lo que hemos solicitado y no se ha dado respuesta:"
- 1. Explicaciones sobre por qué no se informó al Pleno de la existencia de la Resolución de Alcaldía y del plazo de exposición pública.
- 2. Una copia del acta de la reunión con las entidades organizadoras de Extremadura y Andalucía, tal como afirmó la Sra. VVV que se había realizado.
- 3. Explicaciones sobre por qué el Grupo Municipal Fem Vendrell no ha recibido ninguna notificación para participar en las reuniones previas de elaboración del reglamento.
- 4. Explicaciones sobre por qué el Grupo Municipal Fem Vendrell no ha sido invitado a la reunión del 5 de marzo, apenas un día después de la finalización del plazo de exposición pública.
- 5. Información sobre la vigencia del convenio existente con las entidades organizadoras y su impacto en esta modificación.
- 6. Una copia del informe preceptivo que justifique la necesidad de que el Ayuntamiento asuma la organización de la Romería de Mayo en lugar de las entidades tradicionales.
- 7. Una relación detallada del presupuesto y el gasto destinado a la Romería de Mayo en los años 2022 y 2023, así como el presupuesto previsto para 2024, especificando cada gasto y las empresas contratadas.
- 8. Que se paralice el proceso de aprobación del reglamento por falta de transparencia y que se reactive garantizando una información clara y una participación real de las entidades y la ciudadanía.
- El 9 de octubre de 2025 la GAIP traslada las alegaciones de la concejal reclamante al Ayuntamiento para que formule su posicionamiento.
- El 16 de octubre de 2025 la GAIP recibe respuesta del Ayuntamiento que manifiesta: "De acuerdo con la información emitida por el Gabinete de Alcaldía, relativa a las alegaciones de la reclamación 1453/2025, se expone que toda la documentación de la que dispone el Ayuntamiento de El Vendrell estaba debidamente puesta a disposición de la concejala dentro de la documentación del Pleno municipal celebrado el día 30 de junio de 2025".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
Esta Reclamación tiene por objeto la solicitud de una serie de explicaciones que hacen referencia al Reglamento del Consejo Organizativo de la Romería de Tomoví; concretamente se solicitan explicaciones sobre: "por qué no se informó al Pleno de la existencia de la Resolución de Alcaldía y del plazo de exposición pública"; "por qué el Grupo Municipal Fem Vendrell no ha recibido ninguna notificación para participar en las reuniones previas de elaboración del reglamento"; "Explicaciones sobre por qué el Grupo Municipal Fem Vendrell no ha sido invitado a la reunión del 5 de marzo, apenas un día después de la finalización del plazo de exposición pública"; y también se solicita que "se paralice el proceso de aprobación del reglamento por falta de transparencia y que se reactive garantizando una información clara y una participación real de las entidades y la ciudadanía".
Respecto de estas peticiones de explicaciones se constata que propiamente no consisten en una solicitud de acceso a la información pública, sino que se trata de instar respuestas al Ayuntamiento, que a pesar de que su formulación pueda corresponder legítimamente a las prerrogativas de la concejal, no se ajustan al ejercicio del derecho de acceso a la información pública que debe garantizar esta Comisión.
Por tanto, sobre la admisibilidad de esta parte de la reclamación se recuerda que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califican expresamente como preguntas o que instan actuaciones que no son solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
De acuerdo con esto, esta Comisión ha considerado que el procedimiento de garantía instituido por la LTAIPBG con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, como es la Reclamación ante la GAIP, no extendería su aplicación a iniciativas que, independientemente de su contenido material, se denominan a sí mismas como ruegos o preguntas o solicitud de explicaciones que se amparan explícitamente en preceptos diferentes de los que regulan el acceso a la información por parte de los propios electos locales. En consecuencia, y en aplicación de un criterio reiterado por esta Comisión de Garantía, procede la inadmisión de esta parte de la Reclamación.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
De acuerdo con los antecedentes, el objeto de la reclamación haría referencia a aquella parte de la petición de acceso a la información consistente en: "Una copia del acta de la reunión con las entidades organizadoras de Extremadura y Andalucía"; "Información sobre la vigencia del convenio existente con las entidades organizadoras y su impacto en esta modificación"; "Una copia del informe preceptivo que justifique la necesidad de que el Ayuntamiento asuma la organización de la Romería de Mayo en lugar de las entidades tradicionales"; y "Una relación detallada del presupuesto y el gasto destinado a la Romería de Mayo en los años 2022 y 2023, así como el presupuesto previsto para 2024, especificando cada gasto y las empresas contratadas". Como ya se ha considerado en el fundamento jurídico anterior, quedarían excluidas el resto de las peticiones por no consistir en una petición de acceso a la información pública.
De acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG, se trataría de información pública ya que sería información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley.
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros(artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
Se constata de los antecedentes de esta reclamación que el Ayuntamiento ha entregado a la reclamante toda la documentación de la que dispone y que "estaba debidamente puesta a disposición de la concejala dentro de la documentación del Pleno municipal celebrado el día 30 de junio de 2025".
Se recuerda que la GAIP, en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero) a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b e 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones facilitan en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
Es por ello que, si el Ayuntamiento ha manifestado que ha entregado la información de la que dispone sobre lo solicitado por la concejala, siendo estas las circunstancias del caso examinado, esta Comisión declara la desestimación de la Reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1453/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
- Desestimar la Reclamación 1453/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1453/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.