Un sindicato (CGT) presentó una reclamación contra el Consorci de Biblioteques de Barcelona solicitando cambios en la gestión y publicación de las bolsas de trabajo. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación porque el objeto no era la obtención de información pública, sino exigir actuaciones administrativas concretas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1458/2025, de 23 de septiembre
ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1451/2025, presentada por una persona en nombre del sindicato CGT contra el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona (CBB), en relación con unas peticiones formuladas por correo electrónico en relación con la gestión de las bolsas de empleo.
En la Reclamación exponen que: "Desde el sindicato CGT y desde el Comité de empresa del CBB hemos solicitado en diversas ocasiones al Consorcio de Bibliotecas de Barcelona y al Ayuntamiento de Barcelona transparencia en la gestión de las bolsas del Consorcio de Bibliotecas, publicadas en su web en el enlace [enlace omitido]: 1) Publicación del nombre, apellidos y cuatro dígitos aleatorios del DNI de las personas que las integran. 2) Bolsa única por cada categoría, con la integración de las bolsas de urgencia 3) Unificación de criterios de funcionamiento de la bolsa y publicación en la web de los nuevos criterios, ya que existen muchos vacíos y en algunos aspectos han comenzado a aplicar los criterios de gestión de bolsa del Ayuntamiento." Y añaden: "Exigimos transparencia en la gestión de los recursos públicos y los procedimientos de selección de personal interino o laboral temporal."
En el correo electrónico adjunto, remitido por el Comité de empresa del CBB, se formula una serie de cuestiones sobre las bolsas de trabajo vigentes que son respondidas en el mismo por parte de la administración:
"1. El formato codificado en el que están publicadas las bolsas de trabajo en la web del CBB no es adecuado. La ley de transparencia establece que se debe publicar el nombre y apellidos y los cuatro dígitos numéricos aleatorios del documento de identidad. En este caso, la ley de transparencia prima sobre la LOPD. El Ayuntamiento hace tiempo que ya las publica así, se explicó en una mesa general. Cabría actualizar las nuestras.
Sobre este aspecto ya os dio respuesta el XXX el viernes, y como bien os expuso la ley de transparencia se debe ponderar con la LOPD, en los términos indicados. De cara a futuras convocatorias de bolsa, se observará la misma publicidad que para las demás categorías municipales.
2. No está publicado el proceso completo de la bolsa de urgencia, faltan anuncios: listas de personas admitidas, resultado de las pruebas, etc. A menudo recibimos quejas o dudas. En la web del CIDO se han roto los enlaces, con el cambio de web de BB. Tampoco se entiende que haya una lista con nombres (Anuncio en relación con la bolsa de urgencia) y el resto mantenga sus datos codificados. Se deben publicar, por transparencia.
De acuerdo con el artículo 5.1 del RGPD la información sobre las convocatorias y el resultado final de los procesos selectivos se debe mantener publicada durante el plazo de cinco años, pero la información sobre la fase de admisión y las fases intermedias o sucesivas de los procesos selectivos se debe actualizar de forma continua, en función del desarrollo de cada convocatoria. Así, la lista de personas admitidas y excluidas del proceso selectivo, la lista de aspirantes admitidos en cada prueba o fase, y los resultados de cada prueba o fase, se deben retirar tan pronto finalicen los plazos señalados para presentar alegaciones o recursos para impugnar el acto administrativo, dado que, en estos casos la finalidad de transparencia y de notificación a las personas interesadas se agota cuando finalizan los plazos mencionados.
3. Tenemos entendido que no se pueden tener dos bolsas simultáneas de la misma categoría según la normativa interna del Ayuntamiento y los principios que regulan el acceso a la función pública; las bolsas de la misma categoría deben ser únicas por cada Ayuntamiento. Cabría integrar la bolsa de urgencia al final de la bolsa de TAB (bloque C).
Este es el trámite que tenemos pendiente de finalizar en sesión del Comité, ya que si bien acordamos que ordenaríamos las bolsas por días trabajados con los mismos criterios que en el Acuerdo del Ayuntamiento de manera que un bloque queda a continuación del otro —y de facto en el CBB lo estamos trabajando así porque primero se avisa a las personas candidatas de la bolsa ordinaria y después a las candidatas de la bolsa de urgencia—, tenemos pendiente terminar de ordenar y dar nombre a los bloques para publicarlo en la web (Bloque A, Bloque B, Bloque C).
4. Según los sindicatos del Ayuntamiento, las personas que integran las bolsas de urgencia deben aprobar las siguientes oposiciones para poder seguir trabajando, ¿podéis consultarlo? En 2022 hubo un conflicto sobre esto en el IMSS, que comunicaron a la plantilla.
Estamos trabajando internamente las bolsas con los responsables del Ayuntamiento, y no es así como se dice. Las personas que integran las bolsas de urgencia deben aprobar la siguiente convocatoria de bolsa (no las siguientes oposiciones) para poder seguir trabajando. En sesión de Comité acordamos con la Intersindical – CSC (pendiente de que la CGT manifestara su voluntad y de concretarlo en la ordenación de las bolsas) que las personas de la bolsa de urgencia podrían integrarse al bloque A por días trabajados. Esta propuesta la estamos trabajando con el Ayuntamiento, y en caso de que no pueda prosperar ya nos lo dirán.
Por tanto, os pedimos que realicéis las consultas pertinentes al Ayuntamiento para aclarar estas cuestiones y ejecutar las medidas pertinentes.
La propuesta que estamos trabajando internamente con los responsables de bolsa del Ayuntamiento, y está previsto poder trabajar en la sesión del Comité del CBB del día 07/02, recogerá las opciones de máximos a las que podremos llegar, con la idea de poder incorporar cuanto antes las bolsas del CBB al módulo SAP de bolsas municipales, y que la ordenación y la publicidad sean inmediatas."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce sus funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas funciones se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).
En segundo lugar, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
De acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG se entiende por información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". El artículo 53.3 del Decreto 8/2021 añade que:
"no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente [...]"
En el caso concreto, se constata que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos, sino la actuación de la administración en unas cuestiones que escapan de las funciones que son propias de esta Comisión.
Por todo ello, procede su inadmisión, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir a trámite la reclamación 1451/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar la finalización de la Reclamación 1451/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.