Un ciudadano solicitó información al Ayuntamiento de Salt sobre las salidas de emergencia y sistemas antiincendios en dos bibliotecas municipales. Gran parte de la solicitud consistía en consultas jurídicas y preguntas para que la administración elaborara respuestas ad hoc. La GAIP inadmitió parcialmente las reclamaciones por ser consultas y estimó parcialmente el resto al no apreciar límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Los días 22 y 25 de agosto de 2025, la GAIP recibe las Reclamaciones 1450/2024 y 1463/2025 presentadas por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 2 de abril de 2025, la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Salt en relación con la inexistencia de salidas de emergencia en la biblioteca Lu Bohigas. Se formulan diferentes consideraciones al respecto y se plantean las siguientes preguntas:
- ¿Qué ley regula las salidas de emergencia?
- ¿Cuándo es necesario disponer de una salida de emergencia?
- ¿Por qué es importante disponer de salidas de emergencia y dónde y cuándo es necesario instalar una salida de emergencia?
- ¿Cuántas salidas de emergencia tiene que haber?
- Puede que esté en un error, por ello, ¿las puertas de Salidas de Emergencias que existen dos, cumplen la normativa mencionada con anterioridad en este Centro Público propiedad de este Ayuntamiento?
- ¿Existen puertas contra incendios? Indíquenos cuantas existen.
- En el caso de que cumplan la normativa ¿creen que con dos puertas que existen, son suficientes para el espacio tan grande que comprende dicha instalación?
- ¿No creen que no siendo puertas ignífugas ya que son de cristal, no cumplen con la normativa vigente sobre este tipo de puertas?
- ¿Piensan colocar carteles informativos de las salidas de emergencia como está obligado por la normativa?
- En el caso de que no cumplan, ¿para cuándo tienen estipulado el cambio total de las mismas?
- ¿No creen que deberían aumentar el número de Puertas de Salidas de Emergencias?
- En el supuesto que según Uds. la cumplan, ¿me pueden indicar en qué se basan (normativa) para dar su respuesta?
El 7 de abril de 2025, la persona reclamante presenta otra solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Salt en relación, también, a la inexistencia de salidas de emergencia en la biblioteca de en Massagran. Se formulan diferentes consideraciones al respecto y se plantean las siguientes preguntas:
- ¿Qué ley regula las salidas de emergencia?
- ¿Cuándo es necesario disponer de una salida de emergencia?
- ¿Por qué es importante disponer de salidas de emergencia y dónde y cuándo es necesario instalar una salida de emergencia?
- ¿Cuántas salidas de emergencia tiene que haber?
- ¿Existen puertas de Salidas de Emergencias? ¿cumplen la normativa mencionada con anterioridad en esta Biblioteca teniendo en cuenta que quienes la visitan son niños y jóvenes y es propiedad de este Ayuntamiento?
- ¿Existen puertas contra incendios? Indíquenos cuantas existen.
- En el caso de que cumplan la normativa ¿me pueden indicar cuantas puertas existen y si, son suficientes para el espacio que comprende dicha instalación?
- ¿Piensan colocar carteles informativos de las salidas de emergencia como está obligado por la normativa?
- ¿Disponen de extintores, columnas hidrantes y mecanismos acústico y luminosos?
- ¿Para cuándo tienen estipulado el cambio total de las mismas o su colocación si no existiesen?
- En el supuesto que según Uds. la cumplan, ¿me pueden indicar en qué se basan (normativa) para dar su respuesta?
El 5 de septiembre de 2025, la GAIP admite provisionalmente las Reclamaciones, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica las Reclamaciones al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 4 pone de manifiesto que la Administración no aporta a estos procedimientos la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Acumulación de las Reclamaciones 1450/2025 y 1463/2025
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros que tengan una identidad sustancial o una conexión íntima.
Existe una clara identidad entre las Reclamaciones 1450/2025 y 1463/2025: las partes son las mismas (la persona reclamante y la administración reclamada) y la GAIP debe pronunciarse sobre las mismas cuestiones pero referidas a dos equipamientos: la Biblioteca Lu Bohigas y la Biblioteca de en Massagran.
En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.
4. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.
Por su parte, el artículo 18 LTAIPBG establece que el derecho de acceso puede ejercerse en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b LTAIPBG (la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley) y el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Para poder hacer efectivo el derecho de acceso respecto de una determinada información, esta debe existir previamente al registro de la solicitud de acceso.
En su mayor parte, las peticiones objeto de la reclamación presentada por la persona reclamante resultan indiscutiblemente ajenas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, porque se formulan consultas jurídicas y una serie de preguntas con la pretensión de que la administración elabore una respuesta ad hoc; es decir, que se le informe de la normativa aplicable y se le den explicaciones en relación con las salidas de emergencia y puertas antiincendios en dos equipamientos públicos (bibliotecas), lo cual queda plenamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención por parte de la persona que la solicita de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores.
Visto que la reclamación no está relacionada, en ningún caso, con el ejercicio del derecho de obtener información pública preexistente, es procedente inadmitirla parcialmente, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Conviene advertir a la persona reclamante que, tal como ya se le ha informado en otros supuestos, el derecho de acceso se proyecta únicamente sobre información pública y utilizar un instrumento jurídico (la solicitud de información pública) con una finalidad que no se ajusta a las previsiones del artículo 1.2 de la LTAIPBG podría constituir un abuso de derecho de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y el 7 del Código Civil español.
5. Sobre la estimación parcial de la Reclamación y límites
La información solicitada y reclamada que sí existe previamente a la SAIP tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB:
- Respecto a la Reclamación 1450/2025: ¿las puertas de Salidas de Emergencias que existen dos, cumplen la normativa mencionada con anterioridad en este Centro Público propiedad de este Ayuntamiento?; ¿Existen puertas contra incendios? Indíquenos cuantas existen.
- Respecto a la Reclamación 1463/2025: ¿Existen puertas de Salidas de Emergencias? ¿cumplen la normativa mencionada con anterioridad en esta Biblioteca teniendo en cuenta que quienes la visitan son niños y jóvenes y es propiedad de este Ayuntamiento?; ¿Existen puertas contra incendios? Indíquenos cuantas existen; ¿Disponen de extintores, columnas hidrantes y mecanismos acústico y luminosos?
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
En el caso que nos ocupa, la GAIP de oficio no aprecia ninguno de los límites previstos por la LTAIPBG y, en consecuencia, es procedente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información pública solicitada.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, visto el remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre, resuelve por unanimidad:
- Resolver de forma acumulada las Reclamaciones 1450/2025 y 1463/2025 presentadas el 22 y 25 de agosto contra el Ayuntamiento de Salt.
- Inadmitir parcialmente las Reclamaciones 1450/2025 y 1463/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
- Estimar parcialmente las Reclamaciones 1450/2025 y 1463/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 5.
- Requerir al Ayuntamiento de Salt que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Salt que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a las Reclamaciones 1450/2025 y 1463/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.