Pérdida de objeto 26/11/2025 · 96 días en resolverse

Acceso a información sobre ingresos e inversiones de la urbanización Can Fornaca y el centro de Riudarenes (2023-2024)

Se solicitó al Ayuntamiento de Riudarenes información sobre ingresos e inversiones en la urbanización Can Fornaca y el centro urbano durante 2023 y 2024. El reclamante alegó que la información no estaba disponible en la web municipal. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resuelve finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al haber entregado la administración la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada procedió al lliurament de la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 Al haberse satisfecho la pretensión, resulta procedente finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1883/2025, de 26 de noviembre

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 22 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1448/2025, presentada por una persona física en representación de una asociación de vecinos contra el Ayuntamiento de Riudarenes, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se refiere en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En fecha 27 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presenta al Ayuntamiento una SAIP donde hace constar que: "1/ Solicitamos acceso y datos de los ingresos generales obtenidos de la Urbanización Can Fornaca y los ingresos generales obtenidos del centro urbano de Riudarenes, en el transcurso del año 2023 y del año 2024. 2/ solicitamos también información detallada de las inversiones realizadas en la urbanización Can Fornaca durante los años 2023 y 2024 e información de las inversiones realizadas en el centro urbano de Riudarenes 2023 y 2024". Y se añade que se pide esta información porque no se puede encontrar en la web municipal.

En una primera respuesta a la SAIP, el día 18 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Riudarenes notifica a la persona reclamante un Decreto de Alcaldía (Ref. X2025000786), en el cual se resuelve:

"PRIMERO.- QUE SE EMITA informe jurídico de Secretaría-Intervención que establezca el procedimiento legal a seguir y la legislación aplicable.

SEGUNDO.- NOTIFICAR al interesado la presente resolución.

TERCERO.- DAR CUENTA al Pleno en la próxima sesión ordinaria que se celebre".

El día 31 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 31 de octubre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Riudarenes y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, el día 7 de noviembre de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento de Riudarenes, donde se hace constar que: "tal como se comunicó a la interesada XXXX mediante registro de salida S2025001374 del día 21 de julio de 2025, la contabilidad municipal no se encuentra desglosada territorialmente por zonas del municipio, y las inversiones se planifican y ejecutan según las necesidades globales del municipio, y no se reflejan en los presupuestos de manera sectorizada por áreas geográficas sino por partidas económicas.

En consecuencia, y a la vista del presente oficio, les damos traslado de todo el expediente, y proponemos dejar sin efecto el proceso de mediación que nos ha solicitado".

En fecha de 13 de noviembre de 2025, la GAIP notifica a la persona reclamante esta información del Ayuntamiento, haciéndole saber que la Comisión finalizará el procedimiento de la reclamación por pérdida de objeto si no manifiesta su oposición, en un plazo de 5 días.

Aceptada esta notificación el mismo día 13 de noviembre, la GAIP no ha recibido ninguna otra alegación de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1448/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.