Inadmitida 02/10/2025 · 36 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de obligaciones de publicidad activa y transparencia en la convocatoria de sesiones plenarias

Un ciudadano presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Sant Pere Pescador por el incumplimiento de la normativa de transparencia, concretamente por la falta de periodicidad estable en la convocatoria de sesiones plenarias. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) desestimó la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de un derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP no tiene competencias revisoras sobre incumplimientos de la Ley de Transparencia que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso individual.
2 Las reclamaciones ante la GAIP deben versar sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública según el artículo 39.1 de la LTAIPBG.
3 El cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y buen gobierno no es supervisable por la GAIP, siendo competencia del Síndic de Greuges.
4 La reclamación no es admisible porque no busca la revisión de una decisión administrativa previa tras una solicitud de acceso al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG.

Texto completo

Resolución 1496/2025, de 2 de octubre

Resumen: La GAIP no tiene competencias revisoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley) y, en consecuencia, no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V). Esto sin perjuicio de que la GAIP pueda, en uso de la función consultiva que le atribuye el artículo 7.2.l RGAIP, orientar a los sujetos con obligaciones de publicidad activa, a partir de las reclamaciones que tramite, sobre las informaciones solicitadas con más frecuencia por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal como hizo en el Dictamen 4/2019, a modo de ejemplo.

Antecedentes

1. El 27 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1447/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Sant Pere Pescador donde se expone lo siguiente: "Denuncia por incumplimiento de la normativa relativa a la convocatoria y publicación de las sesiones plenarias ordinarias y la transparencia en el Ayuntamiento de Sant Pere Pescador (Alt Empordà, Girona). De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 7/1985 y el artículo 97 del Decreto Legislativo 2/2003, los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes deben celebrar sesiones plenarias ordinarias, como mínimo, cada tres meses. Además, la normativa establece que estas sesiones deben tener una periodicidad previamente fijada y conocida, con fechas estables y predeterminadas. Esta obligación responde a la necesidad de garantizar una correcta planificación de los cargos electos y, sobre todo, de asegurar los derechos de la ciudadanía a la información, a la participación y al seguimiento de la acción de gobierno. Sin embargo, en el caso del Ayuntamiento de Sant Pere Pescador, se ha comprobado en su página web que las fechas de las sesiones ordinarias se modifican constantemente, sin seguir un criterio fijo ni estable. Esta práctica incumple la normativa vigente y perjudica gravemente la transparencia y la capacidad de los ciudadanos para ejercer su derecho de participación democrática."

Fundamentos Jurídicos

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP. Y el artículo 42.1 LTAIPBG dispone que las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición.

En el mismo sentido, la regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual sino que se contemplan como obligaciones de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia, cuyo incumplimiento no queda en ningún caso bajo la supervisión de la GAIP.

Ciertamente, otros órganos de garantía similares a la GAIP tienen la función de evaluación del cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa, y algunos incluso tienen función resolutoria en relación con denuncias por este concepto. Pero la legislación catalana no siguió este modelo. Así, la competencia general para evaluar el cumplimiento de la Ley en lo que respecta a la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 LTAIPBG).

Por tanto, la GAIP no tiene competencias revisoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley) y, en consecuencia, no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V). Esto sin perjuicio de que la GAIP pueda, en uso de la función consultiva que le atribuye el artículo 7.2.l RGAIP, orientar a los sujetos con obligaciones de publicidad activa, a partir de las reclamaciones que tramite, sobre las informaciones solicitadas con más frecuencia por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal como hizo en el Dictamen 4/2019, a modo de ejemplo. Igualmente, la GAIP no es competente para realizar ningún tipo de valoración sobre la periodicidad o el respeto a la periodicidad con la que se deben convocar las sesiones plenarias ordinarias en los Ayuntamientos.

En consecuencia, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 LTAIPBG.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1447/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1447/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.