Un particular solicitó al Ayuntamiento de Salt información sobre quién autorizó el almacenamiento de kayaks en un pabellón deportivo. El reclamante incluyó quejas sobre el mal uso de vías públicas. La GAIP declaró la inadmisibilidad de las quejas por no ser solicitudes de acceso a información, pero estimó parcialmente la reclamación al reconocer el derecho a saber quién autorizó dicho uso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 21 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1444/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 24 de abril la persona ahora reclamante presentó, mediante formulario de solicitud de acceso a la información pública, un escrito en el que realiza una serie de consideraciones respecto al mal uso de los caminos para peatones, bicicletas y vehículos no motorizados, concretándolo en un vehículo que transporta kayaks y pregunta: "Por otro lado resulta que estos mismos Kayaks son almacenados en el Pabellón de Deportes de Salt en concreto en el Pabellón de Hockey. ¿Quién lo autorizó?".
El 29 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 1444/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública "las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas den cumplimiento a cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente (.../...)".
El artículo 29.2 LTAIPBG establece expresamente que "son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente". Añade en su apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas.
En este caso, es claro que mayoritariamente la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de Transparencia, sino que formula una serie de consideraciones respecto a las actuaciones municipales que no son objeto de respuesta ni en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública ni en el marco de una reclamación.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser parcialmente inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Resulta conveniente advertir nuevamente a la persona reclamante que el uso indebido de los instrumentos de garantía que ofrece la legislación podría incurrir en un abuso de derecho de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español.
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
La única cuestión planteada que sí tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG es respecto a quién ha autorizado el almacenamiento de unos kayaks en el pabellón de deportes.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aunque es un derecho universal, no es un derecho absoluto. La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
En cuanto a los límites, esta Comisión de oficio no aprecia ninguno, teniendo en cuenta que el artículo 24.1 LTAIPBG establece que "se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, a menos que, excepcionalmente, en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos", extremo este último que no ha sido acreditado.
Por tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a esta información, con el entendimiento de que corresponde al Ayuntamiento de Salt aplicar, si procede, el régimen previsto en el artículo 24.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), la secretaría debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primario ante la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellos dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la Reclamación 1444/2025 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1444/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Salt que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Salt que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1444/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.