Un regidor solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter un inventario de caminos municipales y expedientes de un bando de 2020. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información solicitada de forma extemporánea durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2187/2025, de 11 de diciembre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1440/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, por parte de un regidor electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la información solicitada.
El 6 de agosto de 2025 el electo reclamante presenta al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, mediante una instancia genérica, una solicitud de acceso a la información pública (SAIP); concretamente demanda: "1. Saber si el Ayuntamiento dispone actualmente de un inventario de caminos municipales aprobado. 2. En caso afirmativo, tener acceso al documento completo (en formato digital o físico). 3. En caso negativo, conocer si está prevista la elaboración o tramitación de dicho inventario, y los documentos que lo respaldan, además de saber en qué estado se encuentra. Atendiendo a que el 06/05/2020 se publicó un bando (expediente 1606-000001-2020), se otorgaba 'un mes para la eliminación y/o sustitución de los filados...... en los caminos mencionados ......'. Pregunto y demando: copia de los expedientes abiertos por este bando. Relación de los caminos que dice 'mencionados'. Cuáles son los caminos del catálogo afectados y dónde están registrados".
El 29 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 3 de octubre de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP el informe requerido, el cual contesta a las cuestiones planteadas en los siguientes términos: "Se procede a informar que el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter no dispone de un inventario de caminos aprobado. En la elaboración del POUM que el Ayuntamiento ha iniciado recientemente se tendrá en cuenta el inventario de caminos municipales. Tampoco consta ningún expediente abierto por el bando de Alcaldía de 2020 sobre retirada de filados que cerraban caminos públicos a la que hace referencia el reclamante".
El 16 de octubre de 2025 la GAIP remite esta respuesta a la persona reclamante para que alegue lo que considere oportuno, advirtiéndole que, si en un plazo de 3 días hábiles no justifica lo contrario, entenderemos que se ha dado respuesta a su solicitud de información pública y se procederá a la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada en la misma fecha, sin que conste la presentación de alegaciones a la fecha de la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRMLRC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que conviene recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 11 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1440/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.