Una delegada sindical de la CGT solicitó al Ayuntamiento de Barcelona datos sobre el personal activo y los inscritos en procesos selectivos de las bolsas de 2025. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando una tarea de elaboración compleja. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información de quienes participaron en las pruebas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1438/2025, presentada por una persona física, en calidad de delegada sindical de CGT, contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La persona reclamante manifiesta haber recibido respuesta de la Administración pero que no se le ha entregado la información.
El 20 de junio de 2025 la parte reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Barcelona en la que solicita, en relación con las bolsas de trabajo del Ayuntamiento del año 2025, lo siguiente: "relación de las trabajadoras municipales en activo, la cifra total de las personas trabajadoras del ayuntamiento de Barcelona que se han inscrito en el proceso selectivo (admitidas o excluidas), y desglosadas por categoría".
El día 16 de julio de 2025 el Ayuntamiento notifica la Resolución mediante la cual se inadmite la SAIP en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 29 LTAIPBG. Se fundamenta:
"En este caso, por una parte, el Ayuntamiento de Barcelona no realiza el cruce de datos que solicita la interesada para realizar sus tareas, y por otra parte, su solicitud requiere una elaboración previa, dado que requeriría realizar un filtro, extracción y cruce de los datos solicitados, procesos que no son automáticos. Por tanto, se tendría que realizar una nueva elaboración que excede lo previsto para el derecho de acceso según la normativa vigente."
El 26 de agosto de 2025 esta Comisión comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite. Concretamente, se le solicita que acredite la representación con la que alega actuar en el marco de la reclamación y que aporte el justificante de recepción de la resolución del Ayuntamiento de Barcelona.
El 28 de agosto la persona reclamante acredita, mediante un certificado emitido por la Secretaría General del Sindicato de Administración Pública de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT), que la persona reclamante ostenta legalmente la condición de Delegada Sindical de la CGT en el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona (CBB).
Asimismo acredita que la notificación de la resolución fue aceptada el día 21 de julio de 2025.
El 29 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dado que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto que representarán a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.
El 23 de septiembre de 2025 la GAIP reitera la petición de los datos indicados en el antecedente anterior y se le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, nos remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. El 14 de octubre se reitera nuevamente esta petición al Ayuntamiento.
Finalmente, el 14 de noviembre el Ayuntamiento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación y el día 17 de noviembre la GAIP convoca la primera sesión de mediación en relación con dos Reclamaciones 1438/2025 (objeto de esta resolución) y la 1439/2025, para el día 25 de noviembre de 2025 a las 10:30 horas.
El 10 de diciembre de 2025 se realiza una segunda sesión de mediación respecto a la Reclamación 1438/2025 sin que se haya alcanzado acuerdo. El Ayuntamiento insiste en que, para facilitar los datos, ello implica una tarea compleja y dedicar una persona de 2 a 3 jornadas a realizar los cruces. También informa que no pueden realizar una extracción histórica de la base de datos, ya que desde marzo de 2025 hasta la fecha (fecha de la sesión) ha habido movimientos y, por tanto, si se entregan los datos actuales no sería información cierta. Además, el Ayuntamiento explica que solo un 20% de las personas apuntadas en marzo han acabado presentándose a las pruebas (de 10.000, se han presentado unas 2.000 personas).
En fechas 1, 9 y 18 de diciembre se traslada a las partes el acta de las sesiones de mediación para su conformidad.
Dado el tiempo transcurrido y sin haber recibido el acta firmada por parte de la Administración, el vocal mediador la firma dando conformidad a la falta de acuerdo en lo que respecta a esta Reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la condición de la persona reclamante
La persona reclamante presenta la solicitud de acceso a la información en calidad de delegada sindical del Sindicato de Administración Pública de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT) en el Consorcio de Bibliotecas de Barcelona (CBB).
El artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los delegados sindicales, en el caso de que no formen parte del comité de empresa, las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, entre las cuales, tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa con la obligación de guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente proceda (10.3.1 LOLS). Este derecho de acceso a la información para el ejercicio de las funciones propias que tienen las juntas o delegados de personal podría incluir datos de carácter personal de acuerdo con los artículos 39 y 40 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para el caso de personal funcionario o personal laboral adscrito a una administración pública, así como las previsiones de los artículos 62, 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
En este supuesto, y de acuerdo con la acreditación aportada, esta condición la tiene respecto a la información que afecta al CBB.
3. Sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada
Primeramente y antes de entrar a valorar la inadmisibilidad, cabe señalar que la información solicitada y reclamada —relación de las trabajadoras municipales en activo, la cifra total de las personas trabajadoras del ayuntamiento de Barcelona que se han inscrito en el proceso selectivo (admitidas o excluidas), y desglosadas por categoría— es información que afecta a procesos selectivos y, por tanto, a la gestión de los recursos humanos de personal del Ayuntamiento.
De acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG es información pública, ya que según este precepto se considera así "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTIP), concreta que es información pública objeto del derecho de acceso "toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones."
El Ayuntamiento inadmitió la SAIP invocando el artículo 29.b) y c) LTAIPBG (antecedente 3). En primer lugar y respecto al apartado c) (información en fase de elaboración y que debe hacerse pública, de acuerdo con las obligaciones de transparencia del título II, en el plazo de tres meses), esta Comisión entiende que no procede realizar ningún tipo de valoración porque no es información sujeta a publicidad activa en los términos solicitados. Por tanto, en esta Resolución se procede a valorar únicamente si la información solicitada puede inadmitirse por considerarse que para obtenerla se requiere una tarea compleja de elaboración o reelaboración (29.1.b LTAIPBG).
En la Resolución de inadmisibilidad invocando tarea compleja emitida por el Ayuntamiento, se omitió que el artículo 29.1.b) también prevé que "se puede dar la información de manera desglosada, con audiencia previa del solicitante". Esta inadmisibilidad presenta, además, una debilidad jurídica que podría cuestionar su validez porque incumple el requisito establecido por el artículo 64.1 DTAIP, según el cual "la apreciación de una causa de inadmisibilidad de una solicitud de acceso requiere que el órgano competente para resolver dicte una resolución en este sentido, que debe notificarse dentro del plazo para resolver y debe contener la invocación de la causa de inadmisibilidad aplicada y la justificación de su aplicación al caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y los artículos 53 y 65 a 67 de este decreto". En el argumento para justificar la inadmisibilidad por esta condición no se acredita suficientemente con la "declaración de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información, y una ponderación de estos recursos con los disponibles en el órgano competente para resolver" (art. 66.2 DTAIP). Es en el marco de la mediación donde el Ayuntamiento informa que para facilitar los datos implica dedicar una persona de 2 a 3 jornadas a realizar cruces y que no pueden realizar una extracción histórica de la base de datos (antecedente 10).
Respecto a los cruces se argumenta que el Ayuntamiento "no realiza el cruce de datos que solicita la interesada para realizar sus tareas, y por otra parte, su solicitud requiere una elaboración previa, dado que requeriría realizar un filtro, extracción y cruce de los datos solicitados, procesos que no son automáticos. Por tanto, se tendría que realizar una nueva elaboración que excede lo previsto para el derecho de acceso según la normativa vigente." De esta argumentación se deduce que la información está contenida en bases de datos (sin concretar cuántas).
El artículo 66.1 DTAIP, y a efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 29.1 LTAIPBG, establece que deben ser inadmisibles las SAIP cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: "a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o se contenga en un gran volumen de información y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles; b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles".
Es evidente que para presentarse en una convocatoria de selección, se debe facilitar a la Administración un dato identificativo unívoco (como es el DNI), dato que también debe constar en las bases de datos que gestiona RRHH (como puede ser el Registro de personal o el sistema de gestión de nóminas, por ejemplo). Por tanto, aunque el Ayuntamiento no realice el cruce para realizar sus tareas (porque no lo necesita), ello no impide que pueda solicitarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se pueda realizar dicho cruce de datos. La información solicitada es, necesariamente, información que está a disposición de la Administración aunque esta no la tenga, la presente o la explote en los términos solicitados. Aceptar el argumento esgrimido por la Administración de que la información solicitada "excede lo previsto para el derecho de acceso según la normativa vigente" debido a que "se tendría que realizar una elaboración", equivaldría a limitar el ejercicio de este derecho a la información que se solicite en los mismos términos, configuración o presentación en que se disponga y, en consecuencia, se excluiría, de facto, toda aquella información que deba extraerse o explotarse de diversos sistemas de información o en diferentes expedientes y que requiera un mínimo tratamiento.
En todo caso, y más en el contexto actual, entregar información debe comprender necesariamente una mínima elaboración a partir de los datos y de los documentos existentes, lo que puede requerir la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de dichos datos. Por tanto, extraer esta información (identificación-personal activo, participación en el proceso de selección de ampliación de bolsa de trabajo y categoría y si ha sido admitido o excluido) a partir de un dato unívoco (como puede ser el DNI), aunque se haya alimentado en diferentes bases de datos, no puede considerarse una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de tener que destinar una persona durante 2-3 jornadas, teniendo en cuenta el volumen de personal del que dispone el Ayuntamiento de Barcelona.
Tampoco la extracción o el cruce de estos datos requiere de un análisis o interpretación de complejidad objetivable y desproporcionada. Menos aún teniendo en cuenta que esta Comisión ha podido verificar que en la publicación de la lista provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas se incluye, entre otros, el DNI pseudonimizado, nombre y apellidos del aspirante y la categoría a la que opta. En este sentido, esta misma Comisión ya se ha posicionado en diversas ocasiones (véase la Resolución 983/2023, de 26 de octubre) al considerar que "elaborar significa 'Producir, preparar, transformar, con el trabajo, especialmente con sucesivas operaciones' y reelaborar volver a producir, preparar, transformar". En el marco de las bases de datos, debemos aceptar por reelaboración la agregación o suma de datos o un mínimo tratamiento de datos (como puede ser la extracción de uno o más datos del conjunto sin que afecte ni a la estructura ni a los demás datos) contenidos en una base de datos o en más de una de manera que podamos hacer uso de ellos o explotarlos.
Por definición, las bases de datos son un conjunto de datos con una estructura coherente, y accesibles desde uno o más programas o aplicaciones, de manera que cualquiera de ellos puede ser extraído del conjunto y actualizado, sin afectar con ello ni a la estructura del conjunto ni a los demás datos. La propiedad fundamental de una base de datos es la independencia de los datos que contiene respecto de las aplicaciones que los utilizan; es decir, los diversos archivos o estructuras de datos que pueden constituir la base deben permanecer ocultos a los programas que usan dicha base. Así, los datos, previamente definidos y estructurados, se configuran como registros en los cuales se realizan las diferentes anotaciones o asientos y permite acceder y recuperar los datos aplicando diferentes filtros y criterios de selección. Y es esta última característica donde reside la verdadera razón de ser de las bases de datos: la posibilidad de recuperar solo la información que necesitamos en cada momento, ordenar e incluso aplicarles operaciones aritméticas.
No podemos perder de vista que de acuerdo con el artículo 64.2 y 3 DTAIP "la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso..." y que "la inadmisibilidad de las solicitudes por esta causa no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad".
Por todo ello, esta Comisión considera que no existe causa de inadmisibilidad por los motivos invocados de tarea compleja de elaboración o reelaboración.
Otra cuestión, y que se trata en el fundamento jurídico siguiente, es el derecho de acceso a la información en los términos solicitados.
4. Sobre el derecho de acceso parcial a la información y límites
Como ya se ha constatado, la información solicitada y reclamada es información pública y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que en ella concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En este supuesto, la persona reclamante acredita ser delegada sindical del Consorcio de Bibliotecas de Barcelona y, como tal, goza de un carácter reforzado de acceso a la información en el ámbito en el que actúa, es decir, en el Consorcio (véase fundamento jurídico 2).
En la información solicitada se pide, en relación con la convocatoria para ampliación de bolsas de trabajo, la relación de personas trabajadoras "en activo", la cifra total que se han inscrito (admitidas o excluidas) y desglosada por categoría. Así pues, se solicita información que contiene datos personales no especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 23 LTAIPBG y será necesario valorar su acceso de acuerdo con el artículo 24.2 LTAIPBG, que prevé que se puede dar acceso a la información con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías que se ofrezcan (24.2.b).
La parte reclamante ha expresado su interés en el acceso por el hecho de que: "Algunas de las trabajadoras, concretamente el personal bibliotecario con contrato temporal del Consorcio de Bibliotecas de Barcelona, se ha visto obligada a presentarse a la convocatoria para no ser expulsadas de la bolsa actual y poder mantener el puesto de trabajo (.../...)". Añade que la falta de movilidad y promoción hace que "muchas trabajadoras municipales se hayan inscrito en este proceso selectivo, que consta de pruebas psicotécnicas, diseñado para entrar en la Administración y no tiene en cuenta la experiencia ni los conocimientos, para tener oportunidades de mejora". Su pretensión es "que se visibilice a través de las cifras esta problemática del abuso de temporalidad, del abuso de pruebas y bolsas en lugar de convocar oposiciones para estabilizar al personal, y del abuso del tiempo libre de las trabajadoras, que tienen que volver a estudiar para mantener un trabajo temporal."
La finalidad de la Ley de transparencia es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, el incentivo de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública (artículo 1.2). Por tanto, conocer qué personal en activo ha participado en la ampliación de la bolsa puede ser pertinente a efectos de que los representantes de los trabajadores puedan ejercer sus funciones de control y evaluación de la actuación de la Administración, evaluar si la utilización de este sistema de acceso a puestos de trabajo del sector público se realiza con pleno respeto a los principios legales, en los supuestos y con las condiciones que establece la normativa y qué personas han resultado afectadas.
Con todo esto, teniendo en cuenta la finalidad de la Ley de transparencia, la finalidad con la que se ejerce el derecho y la condición de delegada de personal, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información solicitada, facilitando esta información en relación con las personas que finalmente participaron en las pruebas de la convocatoria.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primer de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada debe formar parte del expediente administrativo del proceso de selección y del registro del personal, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 1438/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a disponer de la información solicitada de acuerdo con las consideraciones hechas en los fundamentos jurídicos 3 y 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1438/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras haber informado a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.