Se solicitó copia del expediente de liquidación de un contrato de suministro de agua potable al Ajuntament de Vidreres. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1455/2025, de 23 de septiembre
Administración reclamada: Ayuntamiento de Vidreres
Información reclamada: Expediente de liquidación de contrato de suministro de agua potable.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El 20 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1436/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vidreres en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
Con fecha 9 de junio de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento copia de "el expediente de la liquidación 139 de suministro agua potable del agosto 2024 efectuado a la empresa Rec Madral cia. d'Aigües SA, según el punto 4.5 de la JGL 19-05-2025."
La Reclamación presentada el 20 de agosto de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
El 29 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
El 29 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 12 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento en el que se comunica que se ha entregado la información a la persona reclamante.
Con fecha 15 de septiembre de 2025, la persona reclamante comunica a la GAIP que ha recibido la información y que está satisfecha.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG define la información pública y prevé el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1436/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.