Pérdida de objeto 11/12/2025 · 113 días en resolverse

Acceso a copias de comunicaciones electrónicas de un expediente de servicios sociales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Blanes copias de comunicaciones electrónicas de su expediente de servicios sociales. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración facilitó la información de forma extemporánea. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada durante el transcurso del procedimiento de reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse entregado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del órgano de transparencia.
4 No resulta necesario realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso una vez que el contenido ha sido entregado.

Texto completo

Resolución 2186/2025, de 11 de diciembre

Resumen

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. El propio reclamante, a pesar de realizar observaciones críticas sobre la calidad de la información entregada y la gestión del Ayuntamiento, ha manifestado su agradecimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El 20 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1432/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Blanes, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
  2. El 17 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Blanes: "Copia de toda la correspondencia electrónica intercambiada entre mi trabajadora social, la Sra. XXX, y el SOC (Servicio de Ocupación de Cataluña) en relación a mi expediente y situación. Que dicha documentación incluya específicamente:
    • Todos los correos electrónicos enviados y recibidos.
    • Cualquier documento adjunto incluido en dichas comunicaciones.
    • Cualquier otro tipo de comunicación electrónica entre ambas partes donde se haga referencia a mi persona.
    • Que la información sea proporcionada preferentemente en formato digital, de acuerdo con el artículo 17.2.d) de la Ley 19/2013".

    • El 28 de diciembre de 2024 el reclamante presenta nueva solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos: "1. Copia íntegra de todos los correos electrónicos intercambiados entre Servicios Sociales de Blanes y el SOC vinculados a mi expediente y RGC. 2. Registro completo de todas las actuaciones adoptadas en relación con el SOC referentes a mi RGC".
    • El 19 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
    • En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Blanes y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. El 6 de octubre de 2025 el reclamante presenta escrito solicitando de nuevo que se reconozca el derecho de acceso a la información solicitada y ahora reclamada, y aporta comunicación que ha recibido del Ayuntamiento de Blanes que, en resumen, informa que para responder a la solicitud de acceso a los correos y copias del expediente de RGC, es necesario acceder al correo de la trabajadora social responsable, que actualmente no está en servicio. Cuando se reincorpore y permita el acceso a su correo, se podrá dar respuesta a la petición.
    • El 14 de octubre la GAIP recibe el informe solicitado del Ayuntamiento de Blanes, dando respuesta a la petición de información pública realizada por el reclamante.
    • El 16 de octubre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
    • El 17 de octubre la Comisión recibe comunicación del reclamante a través del área privada en los siguientes términos: "Llevo 1 año aguardando esta información, valió la pena reclamarla, he demostrado que fui abandonado sin gestión. Una amarga satisfacción. Gracias por ayudar".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. El propio reclamante, a pesar de realizar observaciones críticas sobre la calidad de la información entregada y la gestión del Ayuntamiento, ha manifestado su agradecimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 11 de diciembre, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1432/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.