Se solicitó acceso al expediente sancionador de una multa gestionada por el Organisme de Gestió Tributària (ORGT) de la Diputació de Barcelona. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información. La Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió declarar la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1882/2025, de 26 de noviembre
Sentido de la resolución: Pérdida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El 19 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1431/2025, presentada por una persona física contra el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna del Ayuntamiento.
- El 19 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó al ORGT:
"En calidad de interesado y amparándome en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, solicito el acceso completo al expediente sancionador notificado el 07/06/2025 (registro 2502444035, doc. 174412826–45239596, ref. 9250717-25016610), correspondiente a multa con recargo emitida por el Ayuntamiento de Viladecans y gestionada por el ORGT. Es la primera notificación que recibo y desconozco por completo el hecho sancionable. Solicito el acceso íntegro al expediente conforme al art. 53.1.a) de la Ley 39/2015. Adjunto escrito donde detallo expresamente la información solicitada".
- El 28 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cornellà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- Detectado el error respecto a la Administración contra la que se reclama y en el envío de la petición de informe, con fecha 16 de octubre se remite al ORGT en los mismos términos indicados en el antecedente anterior.
- El 10 de noviembre el ORGT de la Diputación de Barcelona remite un informe en el que se constata que: 1. El 21/07/2025 el ORGT trasladó la solicitud a la SAIP al Ayuntamiento de Viladecans dado que no dispone de la información. 2. La SAIP solicita el acceso completo al expediente sancionador notificado el 07/06/2025 y este Organismo no tiene competencia en esta materia ni dispone de los datos requeridos, únicamente tiene delegada su recaudación por vía ejecutiva.
- A raíz de esta reclamación, el Organismo ha solicitado información al consistorio sobre el estado de la petición, el cual ha manifestado que, con fecha 31/10/2025, se ha puesto a disposición de la persona interesada el oficio que le concede acceso al contenido de todo el expediente, acompañando la evidencia del proceso de comunicación.
- El 13 de noviembre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 13 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, debiendo aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1431/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.