El reclamante solicitó la revisión de los pagos de su renta garantida y la rectificación de importes al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Catalunya. El organismo de transparencia (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino un procedimiento administrativo de revisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1364/2025, de 10 de septiembre
Administración reclamada: Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Cataluña
Información reclamada: No es información pública (revisión de pagos correspondientes a renta garantizada).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La petición de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Palabras clave: Generalitat de Cataluña. Derechos sociales. Renta garantizada. Revisión. No es información pública. Inadmisión.
ANTECEDENTES
El día 19 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1429/2025, presentada contra la Administración de la Generalitat de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar literalmente que: "recibí una notificación de variación de importe PI2022279567S informándome de una disminución en el importe recibido desde octubre de 2024. Los importes recibidos han fluctuado, pero a pesar de las quejas y solicitudes para los meses no debidamente cobrado (octubre, noviembre y diciembre), aún no se ha determinado cuánto debo cobrar por una madre, una hija menor de edad (7anos) siendo una familia monoparental. Presenté varias solicitudes (incluida una carta del Departamento de Hacienda rectificando la declaración de la renta de 2023, presentada por error por el propio Departamento de Hacienda) y solicito que se les informe y que el importe se cobre según mi unidad familiar (participando en la búsqueda activa de empleo), incluyendo los cursos y prácticas ya realizados. También pido el retroactivo de los meses mencionados, o por su defecto, desde la fecha que empiece a participar del servicio de búsqueda de empleo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que se le revisen los pagos que ha recibido, correspondientes a su renta garantizada. Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes de la de proporcionar información pública preexistente.
En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a esta, tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1429/2025, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.