Inadmitida 10/09/2025 · 22 días en resolverse

Acceso a información sobre la tala de árboles centenarios mediante correo electrónico

El reclamante solicitó documentación sobre la tala de árboles centenarios mediante un correo electrónico al Ayuntamiento de Sabadell (aunque se menciona a Abrera en el encabezado). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña ha decidido inadmitir la reclamación porque la solicitud original no cumple con los requisitos de identificación y formalización legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible porque el solicitante no ha formalizado una solicitud de acceso que cumpla con los requisitos de identificación exigidos por el Decreto 8/2021 y la LTAIPBG.
2 El uso de un simple correo electrónico impide la constatación fehaciente de la identidad del solicitante, requisito esencial para el ejercicio del derecho.
3 El medio empleado no permite dejar constancia oficial de la recepción de la solicitud ni de su número de registro, generando una incertidumbre que el uso de registros administrativos busca evitar.
4 Aunque el procedimiento debe regirse por el principio de antiformalismo, es obligatorio cumplir con elementos mínimos de formalidad como la acreditación de la identidad.

Texto completo

Resolución 1363/2025, de 10 de septiembre

Administración reclamada: Ayuntamiento de Abrera

Información reclamada: Tala de árboles en un lugar determinado.

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: De acuerdo con el carácter revisor de las competencias atribuidas a esta Comisión, no es posible admitir a trámite la reclamación presentada porque la persona reclamante no ha formalizado ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIPS deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la persona reclamante aporta un correo electrónico en el que solicita que se le envíe determinada información.

ANTECEDENTES

El día 19 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1428/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sabadell, en relación con un correo electrónico que se aporta. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación y en el correo electrónico la persona reclamante solicita la documentación relativa a la tala de diversos árboles centenarios en el lugar donde se está construyendo una rotonda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por los motivos que analizaremos a continuación.

En este sentido, esta Comisión quiere manifestar que la persona reclamante no ha formalizado ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIPS deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la persona reclamante aporta un correo electrónico en el que solicita que se le envíe determinada información.

Esta comprobación de la identidad, como decimos, no se pudo llevar a cabo en el proceso de solicitud de acceso a la información pública, dado que el medio empleado por la persona reclamante para solicitar el acceso a la información fue el simple correo electrónico. Siendo estas las circunstancias del supuesto que nos ocupa, no se puede defender que en pureza se estuviera ejerciendo correctamente el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las previsiones y requisitos legales que lo regulan. Igualmente, el uso del correo electrónico para realizar solicitudes de acceso a la información pública no permite dejar constancia de cuándo se ha recibido dicha solicitud, ni mucho menos de si ha sido recibida por el ente reclamado. Esta incertidumbre es lo que se pretende evitar precisamente cuando se impone, como es el caso, el uso de los registros de las administraciones públicas, accesibles por distintas vías, para enviar comunicaciones formales a las Administraciones.

Como ha afirmado la Comisión en ocasiones anteriores (véase la Resolución 0815/2023, de 7 de septiembre, y la Resolución 0659/2023, de 20 de julio, entre otras), aunque el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede dejar de lado que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad, que necesariamente deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que deben exigirse, se encuentra la constatación fehaciente por cualquier medio admitido de la identidad de la persona solicitante, en la fase inicial del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación.

No obstante, esta resolución no tiene ninguna incidencia negativa en relación con el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con la condición de que, si aún pretende acceder a la información solicitada, solo debe dirigir una solicitud al ente reclamado en la que conste de forma fehaciente su identidad y debe hacerlo a través de cualquier medio que permita acreditar la fecha, la hora y el número de registro o de asiento de su solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el ente reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tendrá expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.

Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1428/2025, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.