Un ciudadano solicitó un listado en Excel de los centros educativos obligados por sentencia judicial a impartir el 25% de la docencia en castellano al Departament d'Educació de la Generalitat. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante la GAIP. La GAIP estimó la reclamación al no apreciar límites al acceso y ante la falta de colaboración de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1881/2025, de 26 de noviembre
Resumen: Debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites dada la naturaleza de la información reclamada. El Departamento tampoco ha explicitado los límites que concurrirían en el caso que nos ocupa, ya que no ha colaborado con la Comisión en este procedimiento de Reclamación.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información que ha solicitado la persona reclamante.
ANTECEDENTES
1.
El 18 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1426/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. Se certificó la imposibilidad de tramitar el procedimiento de Reclamación por vía de mediación debido a la falta de colaboración del Departamento con fecha 14 de octubre de 2025.
2.
En fecha 29 de abril de 2025, la persona reclamante solicitó lo siguiente: "Solicito un listado de todos los aulas educativas afectadas por sentencias judiciales que obliguen a impartir el 25% del temario en lengua castellana; solicito un listado, en formato excel, donde cada fila corresponda a un aula, y que en diversas columnas se aporte esta información: el código del centro, el municipio, el nivel de estudios (primaria, ESO, etc.), el curso y la línea, así como la fecha a partir de la cual se dio la obligación".
3.
La Reclamación presentada el 18 de agosto de 2025 indica que el Departamento reclamado no ha entregado la información solicitada ni ha atendido a la solicitud de información.
4.
El 20 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
5.
El 20 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que facilite los datos necesarios para celebrar una sesión de mediación. Este requerimiento permanece desatendido.
6.
En fecha 2 de septiembre de 2025 la GAIP requiere al Departamento que remita un informe sobre la Reclamación en un plazo de 15 días, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, debiendo aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes 5 y 6 ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, dado que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que
"la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada
En primer lugar, debemos examinar si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada es: "1. listado de todos los aulas educativas afectadas por sentencias judiciales que obliguen a impartir el 25% del temario en lengua castellana; solicito un listado, en formato excel, donde cada fila corresponda a un aula, y que en diversas columnas se aporte esta información: el código del centro, el municipio, el nivel de estudios (primaria, ESO, etc), el curso y la línea, así como la fecha a partir de la cual se dio la obligación".
Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, es información pública
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, la información solicitada debe ser considerada información pública. Además, el Departamento de Educación es un órgano administrativo que forma parte de un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y para facilitar su acceso cuando proceda.
La información reclamada es, por tanto, información que el Departamento debe tener o debe estar en disposición de obtener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c).
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites dada la naturaleza de la información reclamada. El Departamento tampoco ha explicitado los límites que concurrirían en el caso que nos ocupa, ya que no ha colaborado con la Comisión en este procedimiento de Reclamación.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información que ha solicitado la persona reclamante.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1426/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1426/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.