El reclamante solicitó datos detallados sobre conciertos educativos (unidades, alumnos, dotación, etc.) al Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. La GAIP estimó la solicitud debido a que la información es pública y la administración no alegó ningún límite ni colaboró en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- El 18 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1425/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicitó la tramitación del procedimiento de Reclamación por vía de mediación, pero se certificó la imposibilidad de desarrollarla por falta de colaboración del Departamento con fecha 14 de octubre de 2025.
- En fecha 29 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Educación lo siguiente: "Solicito información detallada de los conciertos educativos para los cursos escolares 2023/2024 y 2024/2025. Concretamente, solicito una hoja de cálculo que siga el mismo formato, y que contenga las mismas variables, que el conjunto de datos Conciertos educativos: Unidad, alumnos, dotación de plantilla y gastos, del portal de Datos Abiertos de Cataluña, donde cada fila represente cada centro por cada curso escolar, y que en las columnas aporte esta información: Curso escolar; Código del centro; Nombre del centro; Municipio; Titularidad del centro; Número de unidades concertadas de educación infantil, Número de unidades concertadas de educación primaria; Número de unidades concertadas de ESO; Número de unidades concertadas de educación especial; Número de unidades concertadas de bachillerato; Número de unidades concertadas de ciclos formativos de grado medio; Número de unidades concertadas de ciclos formativos de grado superior; Alumnos de educación infantil; Alumnos de educación primaria; Alumnos de ESO; Alumnos de educación especial; Alumnos de bachillerato; Alumnos de ciclos formativos de grado medio; Alumnos de ciclos formativos de grado superior; Dotación de plantilla; Salario del conjunto del personal del centro; Gasto en seguridad social; Gastos de funcionamiento (por gastos corrientes)".
- La Reclamación presentada el 18 de agosto de 2025 indica que el Departamento reclamado no ha entregado la información solicitada ni ha atendido la SAIP.
- El 20 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 20 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que facilite los datos necesarios para celebrar una sesión de mediación. Este requerimiento permanece desatendido.
- En fecha 2 de septiembre de 2015 la GAIP requiere al Departamento que le remita un informe sobre la Reclamación en un plazo de 15 días, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes 5 y 6 ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada
Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada es "información detallada de los conciertos educativos para los cursos escolares 2023/2024 y 2024/2025. Concretamente, solicito una hoja de cálculo que siga el mismo formato, y que contenga las mismas variables, que el conjunto de datos Conciertos educativos: Unidad, alumnos, dotación de plantilla y gastos, del portal de Datos Abiertos de Cataluña, donde cada fila represente cada centro por cada curso escolar, y que en las columnas aporte esta información: Curso escolar; Código del centro; Nombre del centro; Municipio; Titularidad del centro; Número de unidades concertadas de educación infantil, Número de unidades concertadas de educación primaria; Número de unidades concertadas de ESO; Número de unidades concertadas de educación especial; Número de unidades concertadas de bachillerato; Número de unidades concertadas de ciclos formativos de grado medio; Número de unidades concertadas de ciclos formativos de grado superior; Alumnos de educación infantil; Alumnos de educación primaria; Alumnos de ESO; Alumnos de educación especial; Alumnos de bachillerato; Alumnos de ciclos formativos de grado medio; Alumnos de ciclos formativos de grado superior; Dotación de plantilla; Salario del conjunto del personal del centro; Gasto en seguridad social; Gastos de funcionamiento (por gastos corrientes)".
Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, la información solicitada debe ser considerada información pública. Además, el Departamento de Educación es un órgano administrativo que forma parte de un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y para facilitar su acceso cuando proceda.
La información aquí reclamada es, por tanto, información que el Departamento debe tener o debe estar en disposición de poder obtener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c).
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites dada la naturaleza de la información reclamada. El Departamento tampoco ha explicitado los límites que concurrerían en el caso que nos ocupa ya que no ha colaborado con la Comisión en este procedimiento de Reclamación.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información que ha solicitado la persona reclamante.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1425/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1425/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.