El reclamante solicitó información sobre la aplicación de un tratamiento y criterios en un hospital al ICS. Tras presentar la reclamación ante la GAIP, el organismo la inadmite porque el objeto de la solicitud original (pedir datos agregados de pacientes) no coincide con el objeto de la reclamación formulada, impidiendo que la administración se pronuncie sobre lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1453/2025, de 23 de septiembre
Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Institut Català de la Salut (ICS)
Información reclamada: Diversa sobre dispensación de un medicamento.
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: A pesar de que los objetos de la SAIP y de la RGAIP puedan estar relacionados, su redacción literal difiere. Por tanto, la GAIP no puede resolver una Reclamación respecto de la cual la Administración no ha podido pronunciarse previamente atendiendo a una solicitud de información pública previamente registrada. En consecuencia, de acuerdo con la LTAIPBG y los preceptos imperativos (art. 39.1) que regulan el funcionamiento de esta Comisión, solo podemos inadmmitir la Reclamación.
Antecedentes
El 18 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1424/2025, presentada por una persona física contra el ICS de la Generalitat de Catalunya en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
La Reclamación se presenta sin evidencia de la SAIP registrada y se solicita por parte de la GAIP que la persona reclamante subsane su Reclamación. Así lo hace en fecha 2 de septiembre de 2025.
Fundamentos Jurídicos
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
En el caso que nos ocupa, la Reclamación debe ser inadmitida, dado que el objeto de la SAIP registrada ante la Administración difiere del objeto de la Reclamación que ahora se presenta. Así, la persona reclamante solicita en su SAIP de 28 de mayo de 2025 lo siguiente:
“Que se me informe con claridad y celeridad dónde se está aplicando este tratamiento, XXX, para el XXX. • Que se me atienda y, si procede, se me derive de forma inmediata y de oficio, evitando repetir pruebas y visitas ya realizadas, y considerando mi trayectoria médica. • Que se revise el procedimiento de denegación en el Hospital Germans Trias i Pujol, y se inspeccione si cumple los principios de la carta de derechos y deberes de la ciudadanía. • Que se analice si el Hospital Germans Trias i Pujol está aplicando el mismo criterio territorial a todos los pacientes que atiende con esta enfermedad.”
pero, por el contrario, en su Reclamación solicita lo siguiente:
“relación de personas y lugar de empadronamiento de estas, de forma agregada y anónima, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos (LOPD y RGPD que están tratando con XXXX en el Hospital Josep Trias i Pujol”.
A pesar de que los objetos puedan estar relacionados, su redacción literal difiere, como se ha dicho. Por consiguiente, la GAIP no puede resolver una Reclamación respecto de la cual la Administración no ha podido pronunciarse previamente atendiendo a una solicitud de información pública previamente registrada. En consecuencia, de acuerdo con la LTAIPBG y los preceptos imperativos (art. 39.1) que regulan el funcionamiento de esta Comisión, solo podemos inadmmitir la Reclamación.
No obstante, esta inadmisión no impide que la persona reclamante pueda presentar una nueva SAIP ante la Administración que considere competente, concretando el objeto de su petición y, en caso de que no sea atendida en tiempo y forma, o si dicha SAIP es resuelta de forma insatisfactoria para la persona reclamante, pueda presentar de nuevo una Reclamación ante esta Comisión, la cual la atenderá como corresponda.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1424/2024, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1424/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.