Inadmitida 18/09/2025 · 31 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por tratarse de una consulta jurídica sobre instalación de antenas en lugar de solicitud de información pública

El reclamante solicitó al Ajuntament de Salt información sobre la normativa y requisitos para instalar antenas parabólicas en su vivienda. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitaba acceso a información pública, sino que se formulaba una consulta jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la obtención de información pública preexistente elaborada por la Administración.
2 Las solicitudes que tienen por objeto que las administraciones realicen actuaciones distintas a proporcionar información pública no se consideran solicitudes de acceso.
3 El derecho de acceso no ampara la formulación de consultas jurídicas o peticiones de informes.
4 La Comisión tiene la facultad de inadmitir reclamaciones cuando su objeto no sea el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1413/2025, de 18 de septiembre

Administración reclamada: Ayuntamiento de Salt

Información reclamada: Consulta en relación a la instalación de antenas parabólicas (no es información pública).

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1422/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 3 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó al Ayuntamiento de Salt una solicitud de acceso a la información pública en la que demanda, en relación a la instalación de una antena parabólica, lo siguiente:

"Quiero colocar una antena parabólica y/o quizás una antena de TV.

¿Puedo colocarla en mi balcón? ¿Tengo que solicitar algún tipo de permiso? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ?

¿Puedo colocarla en la fachada principal del edificio ya que cuento con el beneplácito de los vecinos? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ?

¿Me pueden multar si la coloco sin elevar ninguna instancia al Ayuntamiento? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ?

¿Está prohibida la colocación por alguna Ordenanza, normativa o Ley? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ?

Mi intención es colocarla en la fachada principal del edificio como las he visto colocadas en muchos lugares.

¿Tengo que satisfacer alguna tasa por la colocación en esos lugares? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ?

Como he podido comprobar todo Salt está llena de antenas parabólicas y colocadas en diferentes lugares, creo que no tendré problemas en su colocación. De hecho en la Plaza de la Amistad hay alrededor de más de 25 antenas parabólicas.

Quedo a la espera de sus amables y certeras respuestas".

En la Reclamación aporta un escrito dirigido a esta Comisión en los siguientes términos:

"Solicité el 03/07/2025 instancia a través de la SAIP a este Ayuntamiento sobre preguntas relacionadas con la colocación de una antena parabólica y/o de TV. En teoría son preguntas sencillas y cotidianas que no les debe de resultar difícil contestar, pero parece ser que lo son.

Acudo a Uds. para que intervengan y obliguen a este Ayuntamiento a cumplir con los plazos LEGALES que hay establecidos y contesten en 15 días a esta instancia.

O bien, están hundidos en la ilegalidad por la permisividad de todos estos años o bien que están conformes con esta situación. Pienso que la Ley está para que todos la cumplamos pero parece ser que las Leyes y las Ordenanzas están implantadas por este Ayuntamiento según para qué o para quien.

Quedo a la espera de su resolución".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como

"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley"
. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública
"las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas digan de palabra cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública (.../...)"
.

El artículo 29.2 LTAIPBG establece expresamente que

"son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente"
. Añade en el apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas.

En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica en relación a los pasos de transeúntes. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Es conveniente informar que las funciones de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública son las que se detallan en el artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, y consisten en velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1422/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1422/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.