Pérdida de objeto 02/10/2025 · 45 días en resolverse

Acceso y copia de expediente de contratación de servicios de gestión de transporte de ropa, comidas y material quirúrgico

El reclamante solicitó copia de un expediente de contratación de servicios al Hospital Universitari Vall d'Hebron (ICS). Tras la reclamación por la imposibilidad de obtener copias y el acceso denegado a informes jurídicos, el hospital entregó finalmente la documentación solicitada. La GAIP declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada alegó la extemporaneidad de la reclamación al haber tenido el interesado vista del expediente con anterioridad.
2 Se produjo una satisfacción extemporánea de la solicitud de información mediante una nueva petición formulada por el interesado.
3 La entrega de la documentación solicitada durante la tramitación del expediente elimina los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación impide realizar una declaración de fondo sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1494/2025, de 2 de octubre

Antecedentes

1. El día 18 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1421/2025, presentada contra el Hospital Universitari Vall d’Hebron - Institut Català de la Salut (ICS), en relación con la solicitud referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El día 2 de junio de 2025 el reclamante solicita al ICS "en base a lo que disponen los arts. 13.d y 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, PIDE: que se me dé traslado de copia de toda la documentación del expediente del contrato de Servicio de gestión de transporte de ropa hospitalaria, de comidas, de material quirúrgico esterilizado y otros para el Hospital Universitari Vall d'Hebron y para la Fundación Vall d'Hebron Instituto de Investigación (Código del expediente: CSE/AH01/1101317005/23/PO) posterior a 15.03.2023; en especial de los que se refieran a la resolución del contrato (incoación expediente, informes, propuestas, resoluciones, notificaciones)".

3. En la reclamación presentada con fecha 18 de agosto, la parte reclamante adjunta una declaración firmada por el abogado representante, según la cual se habría dado vista al expediente reclamado el día 13 de junio de 2025. En esta declaración se hace constar literalmente que "no se le permite hacer fotografías ni se le entregan copias de los documentos. Tampoco ha tenido acceso al informe de la Asesoría Jurídica del ICS".

4. El día 20 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

5. El mismo día 20 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al ICS y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

6. En respuesta al escrito anterior, con fecha 27 de agosto de 2025 la GAIP recibe un informe del ICS en el que se hace constar de manera literal que:

"La vista del expediente de contratación celebrada en fecha 13/06/2025 daba respuesta a una petición formulada en fecha 2/06/2025 y tal, y como también consta en el documento firmado por el abogado reclamante que se anexa a la reclamación, en el trámite de vista efectuado se le permitió ver toda la documentación del expediente de resolución (con excepción del informe de la Asesoría Jurídica del ICS) pero no se le permitió obtener copia de ninguno de los documentos.

En relación con esta reclamación, le manifestamos lo siguiente:

1.- La reclamación debería haber sido inadmitida (ej. art. 33.2 en relación con el 32.1, ambos del Decreto 111/2017) por resultar manifiestamente extemporánea, desde el mismo momento en que el acto de vista del expediente de resolución del contrato se realizó en presencia del reclamante y en ese mismo momento (13/06/2025) aquel conoció e incluso dejó constancia de su disconformidad con el contenido/resultado de la vista practicada, de modo que en ningún momento se puede negar que en fecha 13/06/2025 conoció el contenido y alcance de la decisión del ICS en relación con la petición de vista y obtención de copias planteada en la petición de 2/06/2025, en los términos que permiten considerar que se inicia en aquel momento el plazo para formular una reclamación ante la GAIP que establece el apartado a) del artículo 32.1. La reclamación se formula en fecha 18/08/2025, por tanto superando el plazo de un mes que contempla el mismo art. 32.

Constatada la extemporaneidad de la reclamación, procede inadmitirla según el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, sin que proceda efectuar ningún procedimiento de mediación.

2.- La anterior conclusión es independiente de la valoración que en términos legales merezca el fondo de la pretensión reclamada, sobre la cual el ICS no ha sido interpelado por la GAIP y no se ha pronunciado. En este sentido cabe señalar que el hecho de que la persona reclamante haya formulado en fecha 19/08/2025 (ver copia adjunta) una nueva petición de copia del expediente de contratación en términos equiparables a los empleados en la petición planteada en fecha 2/06/2025 objeto de esta reclamación (además de constituir un reconocimiento implícito de la extemporaneidad de la reclamación) es una circunstancia nueva que abre una ventana de oportunidad para que el ICS pueda reconsiderar su decisión anterior.

Por todo ello, el ICS solicita a la GAIP:
1.- Que inadmitas por extemporánea la reclamación planteada.
2.- Subsidiariamente, que suspendas el procedimiento de mediación y la tramitación de esta reclamación hasta que el ICS resuelva la nueva solicitud de copia del expediente formulada por la parte reclamante en fecha 19/08/2025 o bien, en su caso, hasta que esta pueda considerarse desestimada por silencio (3 meses, 18/11/2025).
3.- Finalmente, y en el caso negativo de que la GAIP desestime las peticiones anteriores, estos son los datos que el ICS aporta en respuesta al requerimiento sobre el trámite de mediación: (...)"

7. No obstante, con fecha 29 de septiembre de 2025 la GAIP recibe otra comunicación del ICS, en la que se informa "que el ICS ha estimado la solicitud de vista del expediente formulada por la parte reclamante el pasado 19 de agosto, coincidente con el objeto de la reclamación que nos ocupa, entregándole la documentación que se indica en el índice anexo". Se aporta el escrito de comunicación a la representación de la persona reclamante, con la documentación adjunta.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada no es competente para entregar la información solicitada, tal como ha comunicado durante la tramitación de este expediente y corrobora esta Comisión. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de su objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1421/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.