Una persona electa solicitó al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès copia de un informe de servicio de la policía local. La administración inicialmente no entregó la información alegando la necesidad de ponderar la protección de datos. Tras la reclamación ante la GAIP, el Ayuntamiento entregó la información anonimizada, lo que provocó la pérdida de objeto del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2238/2025, de 18 de diciembre de 2025
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona electa reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
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El 16 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 361/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
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En fecha 17 de junio de 2025 su persona demanda lo siguiente: "solicito copia del Núm. Servicio: 45225 ampliado, según consta en la relación enviada, y que consta en el programa informático policial (evidentemente, si es necesario anonimizado)"
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El 3 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
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El 22 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
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En fecha 22 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento remite el informe requerido a la GAIP y concluye lo siguiente:
"La legislación de régimen local reconoce un derecho de acceso a los concejales a la información que pueda resultar necesaria para el desarrollo de sus funciones (artículo 164 TRLMRLC). Cuando contenga datos personales será necesario tener en cuenta la normativa de protección de datos personales. Fuera de los supuestos de acceso directo a la información o documentación municipal por parte de los concejales a los que se refieren los artículos 164.2 del TRLMRLC y el ROM, el acceso a la información municipal requiere de una ponderación previa que permita comunicar a los concejales los datos estrictamente necesarios para alcanzar sus funciones de control y fiscalización de la actuación municipal, dado que el principio de minimización de datos (artículo 5.1 c) RGPD) exige realizar una ponderación respecto a los datos personales incluidos en el conjunto de la información solicitada, especialmente si se trata de categorías especiales de datos personales (art. 9 RGPD), para que no se comuniquen más datos de los estrictamente necesarios para alcanzar la finalidad legítima que justifica el acceso, esto es, el desarrollo de las funciones que corresponden a los concejales. El Ayuntamiento no denegó la entrega del informe ampliado solicitado, sino que solicitó a la portavoz de la oposición que especificara el motivo por el cual era necesario disponer de él."
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En fecha 1 de octubre de 2025 la GAIP solicita el informe de la APDCAT conforme a la normativa aplicable.
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En fecha 3 de diciembre de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT con las siguientes conclusiones:
"La normativa de protección de datos no impediría el acceso de la persona concejal a la información sobre el contenido del número de servicio solicitado, emitida por los miembros de la Policía Local, previa anonimización. En este sentido, las tareas genéricas de control y fiscalización de la actividad municipal son un motivo suficiente para justificar el acceso a la documentación solicitada."
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En fecha 9 de diciembre de 2025 la GAIP traslada el informe de la APDCAT al Ayuntamiento reclamado solicitándole un posicionamiento en el plazo de diez días.
9
En fecha 12 de diciembre de 2025 el Ayuntamiento comunica a la GAIP el posicionamiento del Ayuntamiento:
"Habiendo recibido el informe emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos en relación con el asunto de referencia, procedo también a comunicaros que en la fecha de hoy se le ha hecho llegar a la Sra. XXX el informe policial solicitado, con los datos personales que contenía anonimizados. Por este motivo, os solicitamos el archivo de la presente reclamación por haber cumplido con la petición, aun habiéndolo hecho de forma extemporánea."
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Contactada la persona electa reclamante en fecha 15 de diciembre de 2025, esta confirma que ha recibido la información reclamada y muestra su satisfacción con su contenido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, los cuales se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales, pues no tendría sentido que en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de los ciudadanos cuando quieren acceder a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona electa reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1420/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.